SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

Primer agravio

·        Que una vez reactivado el proceso en 2016, su persona contestó a la demanda de forma negativa el 17 de noviembre de 2016, haciendo conocer a la autoridad judicial que no se lo notificó de manera personal y que su persona desconocía el documento privado de acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, mencionando que no firmó el mismo y que no dio su consentimiento expreso ni tácito para su suscripción.

De los puntos descritos, se advierte que en los tres primeros agravios se cuestionan aspectos que tienen que ver más que nada con la tramitación del proceso, refiriéndose principalmente a la competencia de la autoridad judicial de la ciudad de La Paz donde se presentó la demanda y al tema de su notificación, los cuales aluden al cuestionamiento de aspectos procesales que de considerarlos lesivos a sus derechos debieron ser objeto en su momento del mecanismo procesal pertinente; sin embargo, de la propia referencia realizada por el accionante en su recurso de apelación se tiene que el mismo contestó la demanda de forma negativa, cumpliéndose de este modo la finalidad de la diligencia, que a su juicio fue incorrectamente practicada; es decir, convalidando tal actuación, no advirtiéndose tampoco que en la primera oportunidad haya presentado incidente o excepción alguna que cuestione la competencia de la autoridad judicial en razón al territorio, motivos por los cuales no se advierte que dichos argumentos de apelación tengan relevancia constitucional en relación al tema objeto del proceso que precisamente converge en la homologación del acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, criterio a ser igualmente empleado para el reclamo de que el Juez inferior haya considerado a la ex pareja como concubinos cuando en realidad eran esposos.

Ahora bien, el único punto que guarda relación con la temática de fondo a considerar es la referencia que el entonces recurrente realizó acerca de que su persona habiendo contestado la demanda hizo conocer a la autoridad judicial que desconocía el acuerdo transaccional, que no suscribió contrato alguno y que no prestó su consentimiento expreso ni tácito para su suscripción.

Sobre este punto, del Auto de Vista antes descrito se tiene que las autoridades accionadas centraron su razonamiento en la existencia del reconocimiento de firmas efectuada respecto al acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, realizado ante la Notaria de Fe Pública 97, además en el informe de la referida autoridad de fe pública que confirmó el citado documento público, concluyendo de conformidad a los arts. 1289 y 1297 del CC que el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, con el reconocimiento de firmas y rúbricas tiene todo el valor legal que la ley le otorga; por lo que, consideraron que el trámite desplegado por la autoridad inferior se adecuó a las normas jurídicas de la materia.

En ese sentido, se advierte que en lo concerniente al acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, las autoridades accionadas respondieron el motivo por el cual consideraron como válido a dicho elemento; por lo que, sobre este primer punto no podría concluirse en la existencia de una incongruencia omisiva.