SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
Primer agravio
· Que una vez reactivado el proceso en 2016, su persona contestó a la demanda de forma negativa el 17 de noviembre de 2016, haciendo conocer a la autoridad judicial que no se lo notificó de manera personal y que su persona desconocía el documento privado de acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, mencionando que no firmó el mismo y que no dio su consentimiento expreso ni tácito para su suscripción.
De los puntos descritos, se advierte que en los tres primeros agravios se cuestionan aspectos que tienen que ver más que nada con la tramitación del proceso, refiriéndose principalmente a la competencia de la autoridad judicial de la ciudad de La Paz donde se presentó la demanda y al tema de su notificación, los cuales aluden al cuestionamiento de aspectos procesales que de considerarlos lesivos a sus derechos debieron ser objeto en su momento del mecanismo procesal pertinente; sin embargo, de la propia referencia realizada por el accionante en su recurso de apelación se tiene que el mismo contestó la demanda de forma negativa, cumpliéndose de este modo la finalidad de la diligencia, que a su juicio fue incorrectamente practicada; es decir, convalidando tal actuación, no advirtiéndose tampoco que en la primera oportunidad haya presentado incidente o excepción alguna que cuestione la competencia de la autoridad judicial en razón al territorio, motivos por los cuales no se advierte que dichos argumentos de apelación tengan relevancia constitucional en relación al tema objeto del proceso que precisamente converge en la homologación del acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, criterio a ser igualmente empleado para el reclamo de que el Juez inferior haya considerado a la ex pareja como concubinos cuando en realidad eran esposos.
Ahora bien, el único punto que guarda relación con la temática de fondo a considerar es la referencia que el entonces recurrente realizó acerca de que su persona habiendo contestado la demanda hizo conocer a la autoridad judicial que desconocía el acuerdo transaccional, que no suscribió contrato alguno y que no prestó su consentimiento expreso ni tácito para su suscripción.
Sobre este punto, del Auto de Vista antes descrito se tiene que las autoridades accionadas centraron su razonamiento en la existencia del reconocimiento de firmas efectuada respecto al acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, realizado ante la Notaria de Fe Pública 97, además en el informe de la referida autoridad de fe pública que confirmó el citado documento público, concluyendo de conformidad a los arts. 1289 y 1297 del CC que el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, con el reconocimiento de firmas y rúbricas tiene todo el valor legal que la ley le otorga; por lo que, consideraron que el trámite desplegado por la autoridad inferior se adecuó a las normas jurídicas de la materia.
En ese sentido, se advierte que en lo concerniente al acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, las autoridades accionadas respondieron el motivo por el cual consideraron como válido a dicho elemento; por lo que, sobre este primer punto no podría concluirse en la existencia de una incongruencia omisiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- congruencia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- b)
- c)
- Respecto a la denuncia de falta de consideración de los puntos de agravio
- Primer agravio
- Segundo Agravio
- Tercer agravio
- Cuarto agravio
- Quinto agravio
- Respecto a la ausencia de valoración probatoria
- Respecto a la falta de consideración de que el impetrante de tutela no habría podido firmar el documento debido a la enfermedad que presentaba
- La omisión de determinación de los Vocales accionados de realizarse una pericia grafológica
- Sobre la carencia de fundamentación y motivación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita
- III.5. Otras consideraciones
- una vez instalada y desarrollada la audiencia de consideración de la acción de tutela a momento de emitir la respectiva Sentencia o Resolución, en consideración al fallo, deben pronunciarse si se deja sin efecto o se mantiene la misma
- casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
- 2