SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3

Fecha: 12-Oct-2020

Respecto a la ausencia de valoración probatoria

Sobre este punto, es pertinente manifestar que de conformidad al entendimiento vertido sobre la valoración en sede constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene definido que dicha labor es propia de las autoridades ordinarias y administrativas; sin embargo, en ocasiones sí es posible revisar tal actuación, limitando esta intervención a simplemente verificar si en efecto existió una valoración alejada de los marcos de razonabilidad o equidad, si la decisión se basó en un medio probatorio inexistente o que refleje otro hecho distinto al utilizado como argumento, o si existió una omisión valorativa sea total o parcial, para lo cual como presupuestos de activación de esta función se requiere que el peticionante de tutela identifique específicamente el elemento que considera fue irrazonablemente o incorrectamente valorado o que fue omitido en su valoración, pero también debe sustentar debidamente la relevancia o incidencia de dicho medio probatorio en la decisión final, a partir de lo cual abrirá la competencia de este Tribunal para referirse al respecto.

Bajo ese contexto, en el presente caso; no obstante, de que en la demanda constitucional el accionante no haya referido con exactitud los elementos que a su criterio no fueron valorados; sin embargo, de la referencia realizada acerca de que las autoridades de alzada no habrían considerado que la firma estampada tanto en el acuerdo transaccional como en el reconocimiento de firmas son distintas a la de su cédula de identidad, se entiende que lo que el impetrante de tutela cuestiona son estos documentos, a partir de los cuales niega el documento objeto del proceso de homologación.

Al respecto, tal como se pudo evidenciar anteriormente, las autoridades accionadas centraron su determinación justamente en la consideración del reconocimiento de firmas y rúbricas referente al acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, las copias legalizadas adjuntas, así como el informe prestado por la Notaria de Fe Pública 97, ante quien se realizó el reconocimiento de firmas y por el cual la misma ratificó el contenido de este documento, conjunto de aspectos que permitió al Tribunal de alzada otorgar el valor correspondiente en base a la consideración de orden legal que los arts. 1289 y 1297 del CC le confieren, los cuales a su turno refieren la validez del documento público estableciendo que este hace plena fe entre los otorgantes respecto a su contenido y los hechos que el funcionario público deja plena constancia, y que el documento privado reconocido tiene la misma fe que un documento público, en atención a lo cual los Vocales accionados concluyeron que el acuerdo transaccional con reconocimiento de firmas y rúbricas tiene todo el valor legal que la ley le otorga, de lo que se advierte contrariamente a lo manifestado por el impetrante de tutela, que las autoridades de alzada otorgaron el valor respectivo a los documentos señalados, advirtiéndose que lo que en realidad cuestiona el prenombrado es la interpretación que los Vocales accionados efectuaron al respecto; empero, sin cumplir con los presupuestos necesarios a fin de que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar la labor interpretativa realizada por las autoridades ahora accionadas de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, pues al respecto el peticionante de tutela no emitió razonamiento alguno que contradiga lo establecido por las autoridades de apelación.