SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela
Asimismo, sobre los efectos de la denegatoria de tutela la misma Sentencia Constitucional refirió: “En los casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela en las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular, dicho fallo no suspende el desarrollo o continuidad del proceso judicial o administrativo, o las actuaciones, de donde emerge o motivaron la respectiva acción de defensa de derechos fundamentales; puesto que analizada la situación o problemática expuesta, el tribunal de garantías constitucionales ha determinado la inexistencia de acto o resolución ilegal como la no lesión de derechos fundamentales. El mismo efecto no suspensivo tiene la denegatoria en los casos que no se hubiese ingresado al análisis de fondo” (el resaltado y el subrayado nos corresponde).
De lo manifestado, y en correspondencia al art. 34 del CPCo si bien es posible que un Tribunal de garantías disponga aun de oficio la imposición de una medida cautelar, la misma además de estar debidamente fundamentada cumpliendo con los presupuestos necesarios conforme lo estableció el
AC 0088/2017-CA de 21 de abril, entre otros, de ser mantenida debe estar dispuesta acorde y en coherencia a lo decidido en el fondo del asunto, pues como se advirtió una denegatoria de tutela, conlleva el análisis en concreto de las supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales donde no se evidenció lesión alguna, siendo un contrasentido establecer una medida cautelar cuando luego del análisis efectuado -se reitera- no se advirtió vulneración alguna.
Asimismo, corresponde aclarar que una situación distinta es aquella solicitud que la parte peticionante de tutela puede realizar ante este Tribunal respecto a la aplicación en su caso medidas cautelares que conforme lo establece el
art. 9 del CPCo, será resuelta por la Comisión de Admisión de este Tribunal, siendo esta otra fase distinta del proceso constitucional.
En el presente caso, de lo establecido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la misma no obstante haber denegado la tutela al no advertir lesión alguna a los derechos del accionante; sin embargo, dispuso la imposición de medidas cautelares consistentes en dos aspectos; la suspensión en cuanto a la observancia del acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, pese a sostener que la misma adquirió calidad de cosa juzgada al mantener el Auto de Vista cuestionado; y, la realización de una pericia grafológica.
En el primer caso, como se refirió anteriormente, su determinación no resulta coherente con lo analizado de su parte en relación a la inexistencia de vulneración de los derechos del impetrante de tutela, disponiendo contrariamente que el acuerdo transaccional quede suspendido en su ejecución, suspensión que como segunda medida fue dispuesta hasta que se realice la pericia grafológica; es decir, que la indicada Sala actuando al margen de sus competencias, además de la suspensión dispuesta, ordenó la realización de actuados procesales dentro del proceso principal, cual si fuera una instancia del citado proceso, lo cual resulta totalmente inadmisible al ser esta una atribución propia de las autoridades ordinarias en función a sus facultades y competencias; por lo que, resulta inexorable llamar la atención a la aludida Sala exhortando a que en posteriores actuaciones consideren los puntos de análisis ahora abordados, evitando inmiscuirse en aspectos propios de la justicia ordinaria que en el presente caso además distorsionó el alcance y naturaleza de la figura procesal de las medidas cautelares en acciones de defensa.
Al margen de lo referido precedentemente, en lo que respecta al trámite mismo de la presente acción tutelar, se advierte que una vez subsanada la acción por Auto de admisión de 5 de noviembre de 2019, la citada Sala Constitucional fijó como fecha de audiencia para el 19 del señalado mes y año; es decir, luego de nueve días hábiles, cuando al respecto el art. 56 del CPCo estableció que dicho actuado debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, desconociendo de esta forma la naturaleza y características de la presente acción de defensa que en consideración a los derechos y garantías constitucionales requiere su inmediata protección.
Por otra parte, también se advierte que una vez emitida la Resolución el 19 de noviembre de 2019, los antecedentes del caso recién fueron remitidos ante este Tribunal el 7 de enero de 2020 conforme consta de la guía de courier 7482340 cursante a fs. 147, cuando dicha remisión de acuerdo a los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, debió producirse a las veinticuatro horas de emitida la resolución, correspondiendo exhortar a la indicada Sala que en posteriores actuaciones observe los plazos dispuestos en el Código Procesal de la materia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- congruencia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- b)
- c)
- Respecto a la denuncia de falta de consideración de los puntos de agravio
- Primer agravio
- Segundo Agravio
- Tercer agravio
- Cuarto agravio
- Quinto agravio
- Respecto a la ausencia de valoración probatoria
- Respecto a la falta de consideración de que el impetrante de tutela no habría podido firmar el documento debido a la enfermedad que presentaba
- La omisión de determinación de los Vocales accionados de realizarse una pericia grafológica
- Sobre la carencia de fundamentación y motivación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita
- III.5. Otras consideraciones
- una vez instalada y desarrollada la audiencia de consideración de la acción de tutela a momento de emitir la respectiva Sentencia o Resolución, en consideración al fallo, deben pronunciarse si se deja sin efecto o se mantiene la misma
- casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
- 2