SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
i)
Ximena Victoria Cárdenas Huiza, demandante dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, en audiencia a través de su abogado, refirió que: i) De lo manifestado en esta acción tutelar el accionante pretende hacer ver a su persona como si fuera una delincuente al poner en duda el documento que fue firmado por el mismo; ii) Dentro del proceso de divorcio planteado por el impetrante de tutela, el mismo no hizo referencia alguna en relación a que dicho documento haya sido firmado de manera obligada, indicando simplemente que ambos decidieron separarse por no tener una buena relación; sin embargo, ya habiéndose enterado y tratando de negar lo que se firmó solicitó una modificación y ampliación -entiéndase de la demanda de divorcio-, señalando en uno de sus puntos que evidentemente firmó el documento, pero que lo habrían presionado; iii) Lo que pretende el peticionante de tutela es evadir la responsabilidad que tiene sobre su hija, quien lamentablemente presenta varios problemas de salud por la enfermedad que padece, debido a lo cual gasta hasta Bs2000.- (dos mil bolivianos) en algunas terapias, aspecto que el prenombrado no quiere reconocer; iv) Si consideraba que su persona es una delincuente que habría actuado en complicidad con la Notaria de Fe Pública, debió activar los procesos pertinentes ante el Ministerio Público por uso de instrumento falsificado; empero, no lo hizo; v) Es importante tomar en cuenta que la Notaria de Fe Pública interviniente es de la confianza del accionante, pues el documento de anticresis también reconocido en sus firmas y rubricas fue realizado ante la misma.
A la pregunta del Tribunal de garantías respecto a por qué en el proceso de divorcio en el que ya se había fijado una asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) y luego de “Bs500.-“, se llegó acumular un acuerdo transaccional si desde el primer momento se manifestó que no se estaba de acuerdo con el mismo, la tercera interesada respondió que, el proceso de divorcio de 2017 en el que el Juez Público de Familia Quinto de la Capital determinó la asistencia de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) llegando incluso hasta sentencia, fue desarrollado sin que su persona tenga conocimiento del mismo; toda vez que, la notificación con dicho proceso fue practicada en día feriado; mientras que respecto al proceso de homologación indicó que siendo éste paralizado por los problemas de salud que presentaba su hija, al ser reactivado y puesto a conocimiento del demandado, fue acumulado al proceso de divorcio donde se efectuaron una serie de irregularidades. Posteriormente afirmó que no tenía conocimiento alguno de que se había fijado como asistencia familiar la suma de Bs550.-
La problemática objeto del proceso constitucional se centra en el cuestionamiento al Auto de Vista 351/2019 de 28 de mayo, por el cual los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz -ahora accionados-, confirmaron la determinación del Juez a quo de homologar el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, fallo sobre el cual, en esencia se denuncia su falta de fundamentación, motivación, congruencia y la omisión valorativa, cuestionando concretamente los siguientes aspectos:
i) La falta de consideración de los agravios expuestos en el recurso de apelación; ii) La ausencia de valoración de la prueba adjunta en alzada; toda vez que, no se consideró que la firma del acuerdo transaccional, de las copias legalizadas del mismo y la de su cédula de identidad son distintas; iii) La falta de consideración de que su persona no pudo haber firmado el acuerdo transaccional, ya que en ese entonces presentaba un cuadro severo de alcoholismo; iv) La omisión de determinación de los Vocales accionados de realizarse una pericia grafológica v) La carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista 351/2019; y, vi) El pronunciamiento ultra petita al referirse a otros aspectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- congruencia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- b)
- c)
- Respecto a la denuncia de falta de consideración de los puntos de agravio
- Primer agravio
- Segundo Agravio
- Tercer agravio
- Cuarto agravio
- Quinto agravio
- Respecto a la ausencia de valoración probatoria
- Respecto a la falta de consideración de que el impetrante de tutela no habría podido firmar el documento debido a la enfermedad que presentaba
- La omisión de determinación de los Vocales accionados de realizarse una pericia grafológica
- Sobre la carencia de fundamentación y motivación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita
- III.5. Otras consideraciones
- una vez instalada y desarrollada la audiencia de consideración de la acción de tutela a momento de emitir la respectiva Sentencia o Resolución, en consideración al fallo, deben pronunciarse si se deja sin efecto o se mantiene la misma
- casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
- 2