SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3
Fecha: 12-Oct-2020
III.5. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, la misma pese a denegar la tutela solicitada y en ese sentido no advertir vulneración a los derechos del accionante; sin embargo, como medida cautelar dispuso a fin de evitar un daño irreversible o irreparable en cuanto a los derechos de ambas partes, la suspensión temporal de la ejecución de la asistencia familiar únicamente en relación al monto consignado en el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, que a decir de su parte incluso adquirió calidad de cosa juzgada, suspensión vigente hasta que el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del indicado departamento -quien conoció la causa principal-, remita al IDIF el citado acuerdo transaccional, la fotocopia legalizada presentada por la Notaria de Fe Pública y cualquier otro elemento comparativo que considere necesario a fin de su estudio grafológico respecto a la firma del impetrante de tutela, con cuyo resultado la autoridad judicial de primera instancia debiera asumir las determinaciones correspondientes.
Al respecto, si bien la base normativa de esta determinación se fundó en el art. 34 del CPCo, que establece que la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar en todo momento de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que a su juicio pueda crear una situación irreparable, debe considerarse que la frase “en todo momento” debe ser entendida hasta antes de emitida la correspondiente resolución, pues una vez decidida la causa corresponde a los citados Tribunales de garantías en su caso suspender o mantener la medida cautelar, ello en función a lo que vaya a determinarse en el fondo del proceso constitucional.
Al respecto la SC 0595/2010-R de 12 de julio, estableció: “La ley procesal constitucional permite la medida cautelar en las acciones tutelares a momento de la admisión y aún en los casos en que la causa se encuentre en grado de revisión ante este Tribunal, antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- congruencia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- b)
- c)
- Respecto a la denuncia de falta de consideración de los puntos de agravio
- Primer agravio
- Segundo Agravio
- Tercer agravio
- Cuarto agravio
- Quinto agravio
- Respecto a la ausencia de valoración probatoria
- Respecto a la falta de consideración de que el impetrante de tutela no habría podido firmar el documento debido a la enfermedad que presentaba
- La omisión de determinación de los Vocales accionados de realizarse una pericia grafológica
- Sobre la carencia de fundamentación y motivación
- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita
- III.5. Otras consideraciones
- una vez instalada y desarrollada la audiencia de consideración de la acción de tutela a momento de emitir la respectiva Sentencia o Resolución, en consideración al fallo, deben pronunciarse si se deja sin efecto o se mantiene la misma
- casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
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