SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

1)

Marco Javier Baldivia Saavedra, actual Gerente GRACO La Paz del SIN, remitió informe escrito el 20 de enero de 2020, cursante de fs. 288 a 302, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante introdujo elementos conceptuales y procedimentales en su acción de amparo constitucional propios de una instancia de impugnación, desnaturalizando y descontextualizando la esencia de la referida acción tutelar de defensa de garantías y derechos constitucionales; 2) Los procesos de determinación sobre los cuales el impetrante de tutela pretende su revisión están regidos por el Código Tributario Boliviano y su Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 que lo reglamenta, que establece su procedimiento, en ese sentido los arts. 93.I.2 y 95 del CTB señalan que la determinación de la deuda tributaria podrá ser realizada por la administración fiscal de oficio, en ejercicio de las facultades otorgadas por ley, y que para dictar la resolución determinativa, el ente fiscal debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por el citado Código y otras disposiciones legales tributarias; 3) El art. 98 del Código aludido dispone que una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta días para formular y presentar los descargos que estime convenientes; asimismo, el art. 68.7 del citado Código prevé que constituyen derechos del sujeto pasivo formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución; estas disposiciones son de importancia en el presente caso, debido a que como se extrae de la acción de defensa formulada, COVAS S.R.L. pretende hacer creer al Tribunal de garantías que en los procesos de determinación que se le efectuaron, no tuvo otra opción que acogerse a facilidades de pago bajo presión y amenaza de incremento en el pago de los tributos presuntamente omitidos; 4) La empresa hoy impetrante de tutela, fue notificada en las gestiones 2017 y 2018 con las Vistas de Cargo que ahora impugna, y en el caso que estime que la mismas fueron emitidas en inobservancia de lo establecido legalmente como señala en la demanda ahora presentada, o contara con documentación suficiente para desvirtuar las observaciones efectuadas preliminarmente por la Administración Tributaria, se encontraba facultado para exhibir los descargos y argumentos necesarios en el plazo de treinta días a partir de su notificación; es decir, el sujeto pasivo tenía la posibilidad de reclamar ante la misma autoridad que emitió la Vista de Cargo, -Gerencia GRACO La Paz del SIN-, solicitando se modifique o deje sin efecto el acto que consideraba lesivo a sus derechos e intereses, en ejercicio de lo establecido en los arts. 68.7 y 98 del CTB, no habiendo obrado de esa manera; 5) El art. 165 del Código referido instituye el que por acción u omisión no pague o pague menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria; es así que en un proceso de determinación de la deuda tributaria efectuado de oficio por la Administración Tributaria si se establece un reparo preliminar a favor del fisco en la Vista de Cargo, se califica preliminarmente la conducta del sujeto pasivo conforme establece la citada norma, calificación que también es susceptible de descargo acorde lo señalado ut supra; 6) El art. 157 del Código citado establece la figura del arrepentimiento eficaz, indicando que quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo, sobre esta figura se debe tener presente que en materia penal no se sanciona con pena alguna a la persona que desiste voluntariamente de la comisión del delito o que impida o contribuya a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos     -art. 9.2 del Código Penal (CP)-; colocando esta figura penal en el ámbito tributario, técnicamente el arrepentimiento eficaz corresponde a una conducta voluntaria del contribuyente de reparar en la medida de lo posible las consecuencias de la contravención tributaria que ha cometido y que se reflejan en la privación de los ingresos fiscales a los que tiene derecho la Administración Tributaria, como ente recaudador; por ello, el arrepentimiento se materializa pagando voluntariamente la deuda omitida antes que sea exigida de forma coactiva; 7) Es evidente que conforme instituye la norma legal, ante una deuda preliminar establecida de oficio por la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, el sujeto pasivo tiene dos opciones, desvirtuar los reparos determinados a través de la presentación de descargo pretendiendo que se emita una resolución determinativa sin deuda y que concluya con el proceso de determinación, o reconociendo expresamente la deuda tributaria determinada, pagando voluntariamente el reparo determinado con los beneficios previstos en la ley; en este caso, COVAS S.R.L. escogió la segunda alternativa de reconocer la deuda tributaria acogiéndose a un plan de facilidades de pago para su cancelación, abandonando la primera opción de objetar las observaciones contenidas en las Vistas de Cargo o adjuntar documentación de descargo que pudiera demostrar la inexistencia de la deuda, caso que no fue cumplido por el sujeto pasivo, pretendiendo ahora forzar a través de la acción formulada que el Tribunal de garantías ingrese a la revisión de actos que fueron emitidos en observancia de lo establecido legalmente; 8) El art. 55 del CTB prevé las facilidades de pago como una forma de extinción de la obligación tributaria, indicando que la Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a petición expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen, es así que el requerimiento de facilidades de pago es un reconocimiento expreso de la deuda tributaria, además, señala el art. 61 del citado Código al establecer que la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria se interrumpe con el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago; 9) La empresa accionante adujo que contra las resoluciones de facilidades de pago no existiría recurso ordinario ulterior previsto legalmente, motivo por el cual presenta acción de amparo constitucional, aspecto totalmente falso, pues la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 que se incorporó al Código Tributario Boliviano, en el Título V, referente al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria -hoy Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT)- establece en su art. 4.4 y lo dispuesto por el art. 143 del CTB, que el recurso de alzada será pasible también contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; en ese marco, el art. 24 del DS 27310 establece que, conforme lo dispuesto por el art. 55 del Código aludido, las administraciones tributarias podrán, mediante resolución administrativa de carácter particular conceder facilidades de pago para las obligaciones generadas antes o después del vencimiento de los tributos que les dieron origen; resolución administrativa que tiene el carácter definitivo, así lo reconoce el art. 108.8 del Código referido al concederle la cualidad de título de ejecución tributaria, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente; siendo de esta manera, legalmente susceptibles de impugnación a través del recurso de alzada ante la AIT; 10) El procedimiento contencioso tributario establecido en el Titulo VI, arts. 214 al 302 del Código Tributario (CT) -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992- se encuentra vigente; así lo ha establecido la             SC 0535/2005-R de 18 de mayo; en ese sentido, de conformidad al art. 182 del aludido Código, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general; en el caso en análisis, conforme la norma legal nombrada, es evidente que las resoluciones administrativas de facilidades de pago, son actos administrativos definitivos de carácter particular, que ponen fin al trámite de facilidades de pago iniciado por el contribuyente y que por lo tanto, si el sujeto pasivo tenía objeciones a su contenido y/o fundamentación, eran susceptibles de impugnación por la vía administrativa a través del recurso de alzada ante la AIT o por la vía judicial a través de la demanda contenciosa tributaria; por lo que, es evidente que concurren las reglas y subreglas que establece la jurisprudencia constitucional para que el Tribunal de garantías determine la improcedencia de la acción de amparo constitucional; 11) Respecto al supuesto daño irremediable que refirió el impetrante de tutela que daría lugar a ingresar al análisis de fondo de la acción prescindiendo de la subsidiariedad, este aspecto carece de toda lógica y fundamento, pues en todo el contenido de la demanda formulada por COVAS S.R.L., se evidencia que reclama una supuesta vulneración de derechos con la emisión de las Vistas de Cargo y las Resoluciones Administrativas de Facilidades de pago, de las cuales conforme su petitorio pide su revocatoria; sin embargo, dichas Vistas de Cargo fueron notificadas el 2017 y 2018 y las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago fueron notificadas en las mismas gestiones; en consecuencia, resulta ilógico y sin fundamento que después de más de dos años recién se haya percatado de las inexistentes transgresiones para reclamarlas a través de la acción de amparo constitucional, pues, la excepción al principio de subsidiariedad se da únicamente como protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales denunciados cuando su restricción ocasione perjuicio irremediable e irreparable; situación que no ocurre en el presente caso, pues los actos denunciados datan de hace más de dos años, evidenciando más bien, la negligencia e inacción del sujeto pasivo; 12) La interposición de esta acción de defensa debe realizarse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran a partir del momento en que se agotó la última instancia; aspecto que tampoco fue cumplido por la empresa solicitante de tutela, que como se señaló en párrafos precedentes, el contenido de su demanda y su petitorio buscan únicamente la revocatoria de las Vistas de Cargo y de las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago, de cuyas notificaciones ha sobrepasado el plazo indicado; 13) El art. 33.4 del CPCo establece que el accionante debe fundar su pretensión en los hechos; sin embargo, de la lectura del memorial de acción tutelar se encuentra una relación completamente confusa de antecedentes que realiza el mismo, sin lograr que se reconozca con claridad la relación de los hechos; de igual forma, el art. 33.5 de la referida norma fue también incumplido, pues expresamente determina que la acción aludida debe identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, que sin este requisito, el Tribunal Constitucional Plurinacional así como el Tribunal de garantías, se ven imposibilitados de ingresar al análisis del fondo del asunto, pues no se podría suponer cuál o cuáles son las pretensiones de la parte, siendo que en el memorial de la acción planteada, no existe una petición expresa y clara; evidenciando una falta de conexión inteligible entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitorio; 14) No puede pretender la entidad impetrante de tutela modificar en audiencia de acción de amparo constitucional la obscuridad, imprecisión y contradicción existente en la misma, pues los requisitos no son de forma son de fondo, al intentar dejar sin efecto las Vistas de Cargo señaladas anteriormente, valiéndose en sus solicitudes realizadas después de más de un año de estar vigentes las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago supuestamente conculcadoras a sus derechos, procesos de verificación y fiscalización precluidos totalmente por su requerimiento voluntario de acogerse a un plan de facilidades de pago, además realizó una serie de peticiones una más incongruente que la otra; 15) El demandante de tutela, en su petitorio solicitó una serie de consecuencias al dejar sin efecto las Vistas de Cargo basándose en una supuesta transgresión al derecho a la defensa durante los procesos de verificación y fiscalización obviando por completo el principio de congruencia, no puede el accionante pretender retrotraer obrados de procesos concluidos y que resultaron con la aceptación de las facilidades de pago que actualmente viene pagando; 16) COVAS S.R.L. pretende por medio de esta acción tutelar, la revisión de los hechos tributarios controvertidos, que escapan a derechos, que están sujetos a previa evaluación de las pruebas aportadas, atribución que está reservada para las instancias recursivas, que tienen por finalidad la revisión de todas cuestiones planteadas por la Empresa como vulneratorios de sus derechos; al presentarse oposición entre el interés público y el privado; consiguientemente, la labor de verificación, análisis y valoración de las pruebas sobre los descargos adjuntados, se podrá realizar en instancias recursivas, sea por la vía prejudicial o judicial, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional, se limita a la protección y resguardo de derechos fundamentales lesionados o amenazados de serlo, caso contrario se estaría tergiversando la naturaleza jurídica de dicha acción de defensa, pues no es posible considerarla como una instancia última donde se definen derechos controvertidos; 17) La presente acción constitucional pretende que el Tribunal de garantías, se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en instancia administrativa, tergiversando la naturaleza de la acción tutelar, afirmación que puede ser corroborada por los fundamentos de la acción incoada, pues no corresponde que se active para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes; es decir, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; 18) Si bien, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos constitucionales no claramente identificados, pide se deje sin efecto las Vistas de Cargo por las cuales voluntariamente se acogió a un plan de facilidades de pago y que la notificación con la resolución que acepta dichos pagos datan de más de uno o dos años cada una, por lo que el accionante consintió expresamente el contenido de los mismos, es más, estuvo pagando regularmente y de acuerdo a las cuotas que él solicitó; 19) Las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago, engloban las deudas tributarias de las Vistas de Cargo que COVAS S.R.L. alude de nulidad; puesto que, el sujeto pasivo al conocer el resultado de los procesos de fiscalización y verificación realizados por la Administración Tributaria, requirió las facilidades de pago, aceptando con ello, expresamente los reparos establecidos en el proceso de fiscalización, acogiéndose también a los beneficios dispuestos por la Ley 812 de 1 de julio de 2016 y luego por la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, por la cual se ajustaron las cuotas de las facilidades de pago con la exoneración de los intereses; empero de lo señalado resulta evidente que el documento por el cual emerge la facilidad de pago; vale decir, la Vista de Cargo no resultaría ser un acto pasible a ser impugnado, puesto que se entiende que la deuda tributaria establecida en el citado documento fue subsumida a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, acto que se constituiría en el Titulo de Ejecución Tributaria, en caso de incumplimiento de los pagos establecidos en las facilidades de pago, conforme al art. 108.I.8 del CTB; 20) Las Vistas de Cargo a las que hace referencia el accionante y alega como vulneradores al debido proceso, se tiene que la Vista de Cargo 291929000208 correspondiente a la Orden de Fiscalización 189901100130 modalidad fiscalización parcial, no menciona en ninguna de sus partes de contenido la otorgación de cinco días para la presentación de documentación, como mal indica el impetrante de tutela, únicamente refiere que de la revisión, evaluación y valoración de la información adjuntada y declarada en forma voluntaria por el contribuyente, la declarada por los agentes de información que se encuentra disponible en la Administración Tributaria, información que fue extraída del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT); 21) Respecto a la Vista de Cargo 291729000269, el resultado del proceso fue por verificación externa, correspondiente al Operativo Especifico Crédito Fiscal IVA, en la que se requirió la entrega de documentación en el plazo de cinco días hábiles; sin embargo, tal y como se desprende de la citada Vista de Cargo, el contribuyente solicitó una ampliación de plazo mediante Hoja de Ruta NUIT 4543, por lo cual se elaboró el Auto 25-0682-2016 con CITE SIN/GGLP/DF/PPD/AUTO/667/2016, otorgándole cinco días adicionales para la presentación de documentación; posteriormente el contribuyente nuevamente pidió una ampliación de plazo, elaborando un segundo Auto 25-0723-2016 otorgándole otros cinco días; por consiguiente, se otorgó en total quince días para la presentación de entrega de documentación, tal como señala el art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio                 10-0032-2016; y, 22) Con referencia a la lesión del derecho a la defensa planteado por la empresa accionante, cabe aclarar que no se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, en el presente caso, se tiene que ha asumido conocimiento de los actuados administrativos, lo cual desvirtúa una supuesta afectación a su derecho a la defensa y por lo cual, no se provocó indefensión y tampoco se hubiese transgredido el debido proceso, además, un acto o procedimiento es anulable cuando causa indefensión al sujeto pasivo o no cuente con los elementos que le permitan alcanzar su fin, como señalan los arts. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003.             

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el abogado de la parte accionante, mediante memorial presentado el 21 de enero de 2020 (fs. 744 a 745 vta.) solicitó lo siguiente: 1) La Sala Constitucional dispuso como medida cautelar conforme al art. 34 del CPCo en resguardo del derecho de ambas partes y de oficio que el cumplimiento y ejecución del presente fallo ”’…sea en conocimiento de la sentencia constitucional a ser emitida por el Tribunal Constitucional…’” (sic), expliqué cuál es el alcance de dicha determinación;       2) Habiéndose dispuesto que se emita las correspondientes resoluciones determinativas que dispongan la inexistencia de adeudos tributarios de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015 y por lo tanto el archivo de obrados, se complemente si la cuota de planes de facilidades que debía pagar COVAS S.R.L. en el vencimiento de este mes, de igual manera queda sin efecto de acuerdo a la medida cautelar impuesta; 3) Sobre lo dispuesto, en que el SIN compense el pago indebido por la parte impetrante de tutela en cada una de las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago 201729000513, 201729000571, 201829000121, 201829000149, 201929000363, respecto de las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago 201929000634 y 201829000068; sin embargo, en la Resolución emitida excluye lo impetrado, consistente en que dicha compensación deba realizar respecto de los pagos indebidos, así como de las pretensiones exigibles contenidas en las Vistas de Cargo 291729000271, 291729000269, 291829000080, 291829000106, 291929000208, extinguiendo de esta manera los adeudos tributarios vigentes a la fecha; y, 4) No se concedió el punto siete del petitorio por su redundancia, sin perjuicio de ello, su solicitud impetra la tutela y el restablecimiento de las garantías vulneradas, específicamente respecto de las Resoluciones “2920002816 y 201729000570”, pidiendo que explique cuál la redundancia del mencionado punto en relación a la acción tutelar presentada.