SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 012/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 731 a 739 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto las Vistas de Cargo 29172900271, 291729000269, 291829000080, 291829000106 y 291929000208, por consiguiente las respectivas Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago; y, ii) Se ordene al SIN compensar el pago indebido efectuado por la parte accionante correspondiente a las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago 201729000513, 201729000571, 201829000121, 201829000149 y 201929000363 contra los montos determinados en las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago 201929000634 y 201829000068 -no indica fecha- y por consiguiente se emitan resoluciones determinativas por parte del SIN, que consigne la inexistencia de adeudos tributarios por las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015 en favor de la entidad imperante de tutela, sea emergente de la fundamentación expuesta; y, denegó la tutela en la petición de repetición de los pagos indebidamente efectuados por COVAS S.R.L., dentro de las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago 201729000513, 201729000571, 201829000068, 201829000121, 201829000149 201929000363 y 201929000634; asimismo, la solicitud de la parte accionante de que se calculen y determinen los accesorios previstos en el Código Tributario Boliviano a efectos de repetición y/o devolución; con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la observación del principio de subsidiariedad, cabe destacar que dicha causal no concurre en el caso particular, conforme al art. 54 del CPCo y la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia, entre ellas la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dicha causal implica que el agraviado omita activar los recursos o medios de defensa que la ley le franquea; en el caso presente, las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago emitidas por el SIN, no admiten recurso de impugnación expresamente definido por la norma, lo que hace inviable la interposición de recurso ordinario previsto por el legislador, adicionalmente, la empresa demandante de tutela alega que existiría un daño inminente e irreparable en los intereses de la misma, pues la erogación de recursos económicos en favor del SIN, en mérito a una determinación lesiva a los derechos y garantías constitucionales del administrado, estaría provocando pérdidas en la actividad empresarial de la parte accionante que podría derivar en una quiebra inminente y consiguiente desempleo de sus trabajadores; en consecuencia, se apertura la competencia de la justicia constitucional para reparar las posibles lesiones a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante; b) De la revisión de las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago, esta Sala encuentra un común denominador entre todas ellas, que consiste en que, luego de identificar la causa se citó de manera textual ”’…el parágrafo IV del Artículo 2 de la Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018…’” (sic), posteriormente, en un segundo párrafo de forma literal indicó que: ”’…de la verificación realizada en el Sistema de Facilidades de Pago y de acuerdo al Informe CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/INF/00608/2018 emitido por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, se tiene que la Facilidad de Pago autorizada mediante Resolución Administrativa N° 201729000571 de 12 de diciembre de 2017, a la fecha se encuentra vigente, en ese entendido corresponde la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo IV del Artículo 2 de la Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018, emitiendo al efecto la presente Resolución…’” (sic); y finalmente, se resolvió aplicar la facilidad de pago contra la Empresa advirtiendo -en un segundo punto- las consecuencias del incumplimiento de dicha facilidad de pago; como se podrá advertir, la Resolución objeto de impugnación de la presente acción de defensa, no establece ninguna argumentación fáctica y menos jurídica, no obstante que dichas exigencias contribuyen a la vigencia y eficacia del debido proceso, si partimos que las resoluciones de facilidad de pago implican la materialización de una sanción de tipo tributario, los mismos deben cumplir con los estándares del debido proceso; es decir, debe existir una adecuada fundamentación y correcta valoración de las pruebas que demuestran la culpabilidad del contribuyente y establezcan las bases para la imposición de la sanción, de modo que, este tipo de resoluciones bajo ningún criterio pueden ser reducidas en meras formalidades para la materialización y eficacia de una responsabilidad tributaria, pues no se debe olvidar que se trata de una sanción de índole tributario y como tal, no puede prescindirse de una adecuada fundamentación acorde con las exigencias del debido proceso, extremo que no se advierte en las resoluciones que motivaron la demanda tutelar que ahora se examina; en consecuencia, las resoluciones objeto de análisis vulneran el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); c) La Administración Tributaria concluyó que la deuda tributaria o el tributo omitido se habría determinado en función a base cierta y no sobre la base presunta, en ese entendido, si bien es cierto que a la jurisdicción constitucional no le corresponde interpretar la legalidad infraconstitucional, empero, la labor de la justicia constitucional no se limita a dejar desapercibidas las posibles falencias en la interpretación de la legalidad ordinaria, de manera que, ante una evidente equivocación en dicha interpretación incumbe a la justicia constitucional ejercer el control constitucional, pues no hay que olvidar que el fin último de la jurisdicción constitucional es la defensa de la Constitución Política del Estado y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; d) Si bien es cierto que esta Sala no puede efectuar la interpretación del art. 43 del CTB, tampoco puede pasar inadvertido el hecho de que la autoridad demandada no realizó una adecuada fundamentación y explicación de porqué se determinó la base imponible sobre la base cierta, pues el accionante refiere que en el caso particular no existe un conocimiento directo e indubitable de los hechos generadores del tributo; en ese entendido, la Administración Tributaria ha omitido establecer con claridad y precisión las razones o los fundamentos fácticos y jurídicos que permitan concluir con claridad la determinación de la base imponible sobre la base cierta; es decir, al no existir una argumentación coherente respecto a la determinación de la base imponible, también queda vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; e) La entidad impetrante de tutela aduce que el ente fiscal requirió presentar los respaldos o los documentos que constituirían base para determinar las obligaciones tributarias, en efecto solicitó ampliar dichos plazos y la entidad fiscalizadora desestimó dichas peticiones; de igual forma, cuando el contribuyente adjuntó los documentos o descargos fuera de plazo, los mismos fueron utilizados como únicos instrumentos para fundar y establecer la sanción o responsabilidad tributaria; en opinión de esta Sala constitucional, el rechazo a la solicitud de aplicación del plazo para la presentación de los descargos, repercute en el derecho a la defensa, pues si la norma permite ampliar el plazo y si la misma es rechazada sin ninguna justificación, se está ante una clara transgresión del citado derecho; así en el caso particular, la parte peticionante de tutela ha demostrado que en otros casos similares la Administración Tributaria aceptó la ampliación de los plazos, empero en su caso rehusó a otorgar dicha ampliación, lo cual supone una discriminación negativa y clara transgresión del derecho a la defensa y a la igualdad, pues la ampliación del plazo no puede estar sujeta a la mera discreción y voluntad arbitraria de la autoridad administrativa, sino que debe buscarse la concreción del derecho a la defensa que es amplia e irrestricta y, solo en los casos en que efectivamente este asegurado el derecho a la defensa será válida la disminución de los plazos previstos por ley, si consideramos como se tiene expuesto, la autoridad demandada al complementar su informe manifiesta que a la parte accionante se le concedió la ampliación de plazo para la presentación de pruebas requerida, estando notificada conforme pruebas que adjunta según señala, por lo que no se habría lesionado el derecho a la defensa alegada, al respecto, de la documentación aparejada en audiencia por la parte demandada, se tiene que COVAS S.R.L. fue notificada durante las gestiones 2017 y 2018 con las Resoluciones de Vistas de Cargo y Facilidades de Pago y no así con ampliación de plazo que alega, que es precisamente el fundamento de fondo que alega en su acción tutelar; toda vez que al no habérsele concedido dicho plazo, se vulneró su derecho a la defensa, lo contrario correspondía demostrar en audiencia lo que no ocurrió; f) Si bien es cierto que la Administración Tributaria tiene la facultad de fiscalizar al contribuyente los medios de defensa empleados por el administrado no pueden constituir base única para fundar la sanción, sino que, como ente dotado del poder sancionador en materia tributaria, debe establecer por sus medios la sanción tributaria y no simplemente valerse de los mecanismos de defensa para determinar la sanción contra el contribuyente; es decir, en aras y vigencia de la garantía de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, ningún mecanismo de defensa empleado por el sujeto presuntamente infractor puede ser usado en su contra, lo contrario supondría que lo dicho o declarado por el inculpado sea usado en su contra y constituya la base para fundar la acusación y culpabilidad, extremo que no está permitido dentro de un Estado democrático de derecho; en el caso presente, la Administración Tributaria determinó la responsabilidad tributaria contra la empresa ahora peticionante de tutela sobre la base de los documentos que fueron adjuntados al momento de ejercer su derecho a la defensa, accionar que supone una clara transgresión del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y la prohibición de autoincriminación; en consecuencia, la autoridad demandada conculcó el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE; y, g) Con relación a los aspectos controvertidos que por su naturaleza requieran de un periodo probatorio y mayor análisis, no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre los mismos, en virtud a que la acción de amparo constitucional es una acción de puro derecho y no merecen ser dilucidados aspectos controvertidos y menos existe una fase probatoria para dilucidar tales aspectos, para ello se encuentra la jurisdicción administrativa tributaria o la jurisdicción ordinaria, cuyas autoridades por su especialidad podrán pronunciarse y determinar al respecto, emitiendo decisiones más ajustadas en derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes
- cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte