SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

i)

De la misma manera, en vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte demandada, por escrito de 27 de enero de 2020 (fs. 771 a 775), solicitó que la Sala Constitucional se pronuncie en lo siguiente: i) En vía de aclaración se pueda señalar las razones estrictamente de orden legal por las cuales se apartó del punto precedente al momento de resolver la acción de amparo constitucional con el propósito de anular las notas de respuesta de la Administración Tributaria, con las que se interpuso la acción de defensa, con el objeto que el ente fiscal emita respuestas debidamente motivadas y fundamentadas, que respondan a los planteamientos del peticionante con relación a su solicitud de dejar sin efecto las Resoluciones de Aceptación de Facilidades de Pago, toda vez que, la empresa accionante argumentó como derecho vulnerado el derecho a la petición; ii) Se aclare las razones por las que se trascribió el contenido de las Resoluciones Administrativas complementarias y no así las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago principales; asimismo, se enmiende en el sentido que se transcriba el contenido correcto de las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago, que dieron lugar a la aceptación de las facilidades de pago incoadas por el contribuyente         COVAS S.R.L., las mismas que contienen con meridiana claridad los fundamentos de hecho y de derecho de la deuda tributaria, que además fueron emitidas a voluntad del contribuyente, ante la presentación del Formulario 8000 de solicitud de plan de pagos, no siendo el documento de determinación de la deuda; aclarando igualmente, que se evidencia erróneamente que sus autoridades, de la lectura del punto precedente, plasmaron el contenido de las Resoluciones Administrativas complementarias a dichas Resoluciones de Facilidades de Pago, en mérito a la vigencia de la Ley 1105 y que las citadas Resoluciones complementarias reducen las sanciones de las facilidades de pago en curso, es decir, aplican mayores beneficios a los contribuyentes en vigencia de dicha Ley, y se aclare por qué las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago vulnerarían derechos y/o garantías constitucionales; iii) Se complemente en señalar si la Vista de Cargo prevista en el art. 96 del CTB, es un acto administrativo que contemple los requisitos del art. 28 de la LPA; toda vez que, como bien indicaron sus probidades en el contenido de la Resolución de la acción tutelar es un acto preliminar; es decir, que estaría sujeta a un periodo de término de prueba para determinar o no la existencia de una deuda tributaria, así como el método de determinación de la misma, sea base cierta o base presunta, periodo de prueba que el contribuyente se encontraba facultado a utilizar en caso que no estuviera de acuerdo con lo determinado, haciendo uso del derecho a la defensa que la ley le asiste; sin embargo, de manera voluntaria tomó la decisión de reconocer la deuda preliminarmente determinada y solicitó un plan de pago; iv) Se complemente en mencionar con base en qué fundamento legal y expresado literalmente en normativa tributaria, existe la prohibición de determinar preliminarmente -es decir, con posibilidad de presentar descargos que desvirtúen lo alegado por el ente fiscal- reparos a favor de la Administración Tributaria, con la documentación que adjunte el mismo contribuyente, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 70.4 y 5 del CTB, es de responsabilidad de los contribuyentes respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como documentos y/o instrumentos públicos; como también demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere el contribuyente pertinente; asimismo, se complemente referente a que en las Vistas de Cargo en su contenido señalan expresamente la ampliación de los plazos de presentación de documentación a favor del contribuyente, aspectos que fueron omitidos en la Resolución tutelar; por consiguiente, adjuntó la documentación que dio lugar a la aceptación de ampliación de plazos de las Vistas de Cargo en cuestión, rechazando que la Administración Tributaria haya conculcado el derecho del contribuyente, no habiéndose tomado como base para la determinación, que el contribuyente presentó para acreditar sus actuaciones y declaraciones, habiendo ejercido la Administración Tributaria de determinación en el marco de la ley; y, v) Habiéndose indicado los límites como jurisdicción constitucional que le impiden resolver hechos controvertidos que por su naturaleza requieran de un periodo probatorio, propias de una instancia de impugnación y de acuerdo SC 0854/2010-R de 10 de agosto; el Tribunal de garantías no puede sustituir la valoración, sino disponer una nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del órgano presuntamente vulnerador de derechos y garantías constitucionales, se aclare y complemente el numeral quinto de fundamentación del fallo y del numeral segundo de la Resolución que resolvió emitir resoluciones determinativas de inexistencia de deuda tributaria de los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015 aparatándose de la línea jurisprudencial ya definida anteriormente. 

La Sala Constitucional, mediante Autos de 23 y 28 de enero de 2020, respectivamente, declaró no ha lugar a las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación impetradas por ambas partes, porque consideró que su Resolución era clara, con sus fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia (fs. 745 y vta.; y, 776 a 777).