SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2017, el SIN mediante la Gerencia de Fiscalización GRACO La Paz, le inició procesos de verificación a partir del 2013 hasta el 2014 en diferentes modalidades, así como la revisión de distintos tributos como ser el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE), producto de ello, se emitieron varios requerimientos de información que permitirían sustentar las operaciones y transacciones declarativas tributariamente, cumpliéndose con la entrega de documentación con la que se contaba como disponible al momento del requerimiento y cuando no era así, se señaló expresamente el impedimento para la entrega de información y en algunos casos solicitó la ampliación de plazo a tal efecto. Producto de ello, derivaron en cinco Vistas de Cargo, siendo las siguientes: 291729000269 y 291729000271 ambas 9 de octubre de 2017; 291829000080 de 26 de marzo de 2018, 291829000106 de 9 de abril de 2018 y 291929000208 de 18 de abril de 2019. 

Ante la emisión de las precitadas Vistas de Cargo y la advertencia de pago de sanciones de un 20%, conforme lo establecen las mismas, en caso de no acogerse al arrepentimiento eficaz acorde al art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- se acogió a un plan de pagos para cada caso, emitiéndose las siguientes Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago: 201729000513 de 5 de diciembre de 2017; 201729000571 de 12 del mismo mes y año; 201829000121 de 2 de mayo de 2018; 201829000149 de 14 de ese mes y año; 201929000363 de 23 de mayo de 2019; 201929000634 de 9 de agosto de igual año; las cuales no tienen recurso ulterior conforme dispone el art. 4 del CTB.

Adujo que, la Administración Tributaria, inicialmente disminuyó el plazo legalmente instituido para la presentación de pruebas -en los procesos de fiscalización- posteriormente, cuando adjuntó las pruebas fuera del plazo fijado por dicha Administración, se admitió y valoró la misma, pero en perjuicio y detrimento de sus intereses, afectando gravemente su patrimonio, este accionar propio del ente fiscal, además de vulnerar el derecho a la defensa también lesionó la seguridad jurídica que al estar vinculado al debido proceso, es susceptible de ser tutelado vía acción de amparo constitucional, ese actuar abre la posibilidad que los plazos constituidos por el ordenamiento jurídico sean reducidos a una mera declaración formal, pues de declararse válidos los actos de la Administración Tributaria, las pruebas presentadas fuera de dicho plazo, también pueden ser admitidas, consideradas y valoradas, de modo que los plazos procesales ya no tendrían razón de ser, cuando la entidad fiscalizadora tiene la potestad de valorar las pruebas adjuntadas en cualquier estado del proceso. Tal como se expone en las Vistas de Cargo 291929000208 y 291729000269, denotan una manifiesta intención por parte del SIN de pretender demostrar que anexó sus pruebas y que éstas permitieron arribar a una determinación sobre base cierta, cuando en los mismos actos administrativos el propio SIN mencionó que no se cumplió con la entrega de la documentación.

En los aludidos procesos de verificación, la determinación de las obligaciones tributarias fueron realizadas sobre base cierta; sin embargo, la forma de determinación de adeudo tributario se arribó con base en documentación que parcialmente entregó, debido a la imposibilidad momentánea de cumplir con dicha entrega, lo que de ninguna manera puede ser llamado como base cierta, pues, conforme al art. 43 del CTB, la base imponible se determina sobre esta y debe considerar dos condiciones: -que el SIN cuente con información y documentación directa; y, -que la misma le permita determinar la base imponible de forma indubitable; lo cual no pudo ser cumplido en razón a que el legajo entregado fue parcial -pese a que en algunos casos se requirió ampliación de plazo para complementar la misma, petición que fue negada por el SIN- y al ser documentación parcial generó una interpretación sesgada y más gravosa, sin que ello de alguna manera pueda constituir la denominación de base cierta.

Por otra parte, el SIN en ningún caso hizo un esfuerzo por generar la prueba, pues, inicialmente adujo que habría verificado los ingresos y los gastos de la “escasa” documentación que presentó y luego hizo referencia a otra documentación extemporánea presentada, la cual no necesariamente es íntegra o completa, pero por el mismo rechazo del indicado Servicio a ampliación del término de prueba nunca debió ser aceptada, porque el propio SIN no permitió su reproducción, en otras palabras el ente fiscal no soportó ninguna carga procesal en los procesos; por lo cual, en el hipotético caso que el Tribunal de garantías determine que las pruebas que aportó no son necesariamente suficientes, no existe una tarea de parte del SIN que permita sustentar el monto contenido como pretensión en las Vistas de Cargo; por lo que, no es admisible aceptar una Vista de Cargo basada en una prueba parcial; por lo tanto, solo se debe considerar la determinación efectuada con base en las pruebas que aportó de forma oportuna y no así en la extemporánea valoración efectuada a la propia documentación aportada.

Por otro lado, el SIN valoró las pruebas omitiendo aplicar un razonamiento basado en la sana crítica y en su mérito el principio de buena fe de los contribuyentes inmerso en el art. 69 del CTB, cuando expuso los resultados de su revisión contenidos en las Vistas de Cargo 291829000106, 291829000080 y 291729000269, aduciendo que habría declarado por un monto mayor al realizado por el proveedor, no solo vulneró la forma de valorar la prueba que aportó, sino que lesionó el principio de buena fe consagrado en el artículo mencionado y pretende atribuirle la supuesta omisión o vulneración de un tercero, en este caso de un proveedor suyo. Asimismo, se ha demostrado que las Vistas de Cargo del SIN carecen de un razonamiento lógico, con ausencia de criterios verificables, sino más bien con suposiciones carentes de sustento y de conexión lógica, por ejemplo, entre una factura declarada bajo el principio de buena fe por su parte y una venta expuesta por el proveedor, aspecto que involucra y demuestra una vez más que el SIN forzó su determinación en desmedro de la entidad accionante.

Alegó que el 17 y 18 de diciembre de 2019, formuló cinco notas aparejadas a la presente acción, ante la Gerente GRACO La Paz del SIN, para que dicha autoridad ahora demandada, advertida de su error, corrija sus actos que vulneran derechos y garantías constitucionales y deje sin efecto las referidas Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago e incluso pueda disponer la devolución de los montos de dinero que erogó; sin embargo, dichas notas fueron parcialmente respondidas por el SIN el 6 de enero de 2020, limitándose en señalar que el periodo para el desistimiento de los planes de facilidades de pago precluyó, y que debió efectuar tal desistimiento antes de la notificación con la resolución administrativa que otorga el plan de facilidades de pago; sin embargo, las citadas respuestas omitieron mencionar cualquier fundamento o sustento con relación a la solicitud de dejar sin efecto las Vistas de Cargo que dieron origen a los planes de facilidades de pago y menos contestaron a cada una de las vulneraciones que fueron planteadas en las notas enviadas; por lo que su pretensión, es la restitución de los derechos transgredidos como contribuyente, es por ello que pidió que los planes de pago queden sin efecto, motivando a que el órgano administrativo verifique dichas conculcaciones y deje sin efecto sus propios actos de manera fundada, restituyendo los tributos que le fueron indebidamente cobrados; no así un desistimiento que evidentemente habría precluido.

El SIN vulneró el derecho a la petición, omitiendo considerar y responder a una solicitud debidamente fundada donde impetró que los planes de pago queden sin efecto como resultado de las vulneraciones incurridas al momento de la fiscalización o verificación y hasta la emisión de las Vistas de Cargo, es por ello que todos los pagos efectuados dentro de dichos procedimientos deberían ser considerados como pagos a cuenta de los tributos declarados y no confirmados, así como la restitución de aquellos tributos indebidamente pagados, asimismo, las notas antes mencionadas no dan lugar a medios de impugnación expresos en la normativa de dicho ente fiscal.

En ese sentido, se puede advertir que la contestación parcial a las cartas remitidas fue el 6 de enero de 2020 por parte del SIN, además de la ausencia de respuesta completa a las notas derivó en un silencio administrativo negativo, dejando establecido que las resoluciones de facilidades de pago no cuentan con recurso ulterior. En ese entendido, a efectos del plazo de caducidad y/o principio de inmediatez; es decir, el plazo de los seis meses debe computarse a partir de la fecha indicada. Además, señaló la existencia de un riesgo inminente de quiebra y cierre definitivo de la Empresa en razón a que los recursos obtenidos, líneas de crédito y otras dan como resultado que los egresos sean superiores a sus ingresos, conforme a la prueba que adjunta a la presente acción tutelar, en consecuencia, el cierre de la entidad, despidos de los trabajadores y cese de operaciones son inminentes y constituyen un real daño a ocasionarse y por lo tanto, podrán incurrirse en las previsiones legales contenidas en el art. 54.II.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pese a que con la respuesta de la autoridad demandada más la previsión legal que no existe recurso ulterior, corresponde activar la justicia constitucional, por ser la única vía idónea para la reparación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados; y, por otro lado, al ser evidente el riesgo y daño irreparable en sus intereses, no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad a efectos de precautelar sus derechos y evitar un daño mayor, puesto que de perpetrarse el acto ilegal existe el riesgo inminente de una quiebra lo cual se pretende evitar.