SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
1)
José Freddy Hassan Suárez, Concejal y Presidente de la Comisión Especial de Regulación de Derecho Propietario Dentro del Radio Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través de su abogado en audiencia, señaló que el impetrante de tutela en ningún momento de la audiencia demostró claramente de qué forma se vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de la emisión del informe; toda vez que, el mismo no tiene carácter definitivo ni es vinculante con ninguna de las partes porque todavía resulta ser un acto preparatorio, y el Concejo Municipal establecerá si se elabora la ley correspondiente o no; decisión con la que se notificará al solicitante de tutela para que presente sus pruebas y puedan ser valoradas en ese momento, pidiendo se deniegue la tutela por no cumplir con el referido principio; y mediante informe escrito señaló los siguientes hechos: 1) La Presidenta de la Junta de Vecinos Los Tajibos y quienes viven en la urbanización del mismo nombre, solicitaron al Concejo Municipal una audiencia pública para tratar el tema de la urbanización, dado el amedrentamiento del que son objeto de parte de Guillermo Urresti Morales como consecuencia del inicio de procesos penales, sin considerar que llevan más de veinte años viviendo en dichos predios, la misma que fue concedida y se llevó a cabo el 27 de marzo de 2019; actuado en el que señalaron contar con documentación que acredita que el prenombrado no es el verdadero propietario, ya que el fundo rústico denominado Felicidad se encuentra ubicado a 19 kilómetros del margen derecho de la carretera a Guayaramerín y no así en el Distrito 5 del radio urbano de Riberalta donde se encuentra la referida urbanización, siendo por tanto, la misma de propiedad municipal, lo que dio lugar al inicio de una investigación de la que emergió el informe en cuestión; 2) La documentación presentada por la Presidenta de la Junta Vecinal Los Tajibos fue derivada a la Comisión de Regularización de Derecho Propietario Dentro del Radio Urbano presidida por su persona para su revisión y análisis, habiendo elaborado el Informe 01/2019-20 que fue considerado y aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria 15/2019-20 de 23 de agosto de 2019, por el Pleno del Concejo Municipal; por lo que, el accionante formuló solicitud de dejar sin efecto el mismo mediante memorial de 18 de septiembre de igual año, petición cuya absolución se encomendó al abogado del Concejo Municipal Ninoy Kunihiro Cartagena, en la Sesión Ordinaria 24/2019-20 del 24 del mencionado mes y año, quien elaboró el Informe 49/2019 de 25 del citado mes, con el cual se le dio respuesta al hoy impetrante de tutela, llegándose a constatar que no es propietario de los predios donde está instalada la urbanización Los Tajibos; 3) Los informes que elaboran los Concejales no son definitivos, y tampoco ponen fin a un acto administrativo, sino que son de mero trámite y netamente de recomendaciones al Pleno del Concejo, instancia en la que se lo aprobará y darán continuidad a la tramitación, la que deberá concluir con una resolución o una Ley Municipal; sin embargo, el ente colegiado municipal aun no aprobó ninguna resolución; por lo cual, la presente demanda debió incoarse contra los once concejales que conforman el Pleno del Concejo Municipal, ya que este ente fue el que aprobó el Informe 01/2019-20, y no así contra los dos miembros de la Comisión; y, 4) El solicitante de tutela no estaba de acuerdo con lo determinado, debió plantear recurso de reconsideración como lo establecen los arts. 131 y 132 del Reglamento General del Concejo Municipal y no reclamar mediante un simple memorial sin esperar que se emita la respectiva resolución, para presentar algún otro recurso.
Heidy Beatriz Chao Gonzales, Julia Mamani Tarqui, Raúl Rosas Rojas, Leandro Lurici Bate, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) Todas las personas que viven en esa urbanización desde hace muchos años, antes de lo que indica el accionante, han sido denunciados por avasallamiento como si los hechos hubieran ocurrido hace días atrás, faltando a la verdad, indicando vagamente en su memorial de demanda de esta acción tutelar que se le hubiera vulnerado su derecho a la propiedad privada, presentando la OM 17/90, luego abrogada por la 18/2000 modificatoria de la extensión superficial de la urbanización, pero no presentó ningún título que acredite su derecho de propiedad sobre los terrenos, algo raro porque DD.RR. inscribió dichas ordenanzas sin que tenga el derecho primigenio del cual derivan las mismas. Por lo que, presenta copias legalizadas del memorial por el cual, el impetrante de tutela presenta una denuncia ante la Fiscalía, en el que sostiene que adquirió en compraventa un fundo rustico denominado la Felicidad de una extensión superficial de 1000 x 1000 metros, existiendo muchas irregularidades en la obtención de su supuesto derecho de propiedad sobre la urbanización; lo cierto es que muchas personas a las que representa han querido pagarle al demandado y éste no ha tenido la voluntad de venderles; por lo que, solicitó una audiencia al Concejo Municipal a objeto de tratar el tema de la propiedad del fundo rustico Felicidad, habiéndosele presentado prueba; razón por la que, se emitió dicho informe que aún no causa estado y que indica los pasos a tomar para recuperarlas en favor de este ente legislativo, los predios estando en vigencia la investigación aún, en la que el solicitante de tutela puede presentar pruebas que demuestren que los terrenos donde está situada la urbanización le pertenecen legalmente; y, 2) No se cumplió con la legitimación pasiva, pues si bien los Concejales ahora demandados elaboraron el informe, éste fue aprobado por todos los miembros del pleno del Concejo Municipal por unanimidad; por lo que, la presente acción de defensa debió planteársela contra el pleno de dicho órgano legislativo y no únicamente contra quienes lo elaboraron, pidiendo se deniegue la tutela.
1) El principio de supremacía constitucional consiste en que la Constitución Política del Estado es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; extremo que se hace evidente, al situarla por sobre todas las disposiciones del Estado en la jerarquía establecida en el art. 410 de la Norma Suprema. En ese mismo sentido normativo, la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, al referirse sobre el citado principio desarrolló el siguiente razonamiento: “El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado ‘implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principio de legalidad y presunción de legitimidad, las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, art. 4 inc. g de la LPA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.
- 2)
- II.2. Organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- IV.
- Fragmento 20
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.4. Concejo Municipal y su función legislativa
- i) El Pleno
- iii) Comisiones Permanentes
- iv) Comisión de Ética
- bajo su plena responsabilidad
- e)
- III.5. De la legitimación pasiva de las comisiones del Concejo Municipal para ser demandados en acción de amparo constitucional por actos preparatorios legislativos
- III.6. Derechos adquiridos municipales
- III.7. Análisis del caso concreto
- iii)
- v)
- vi)
- b)
- REVOCAR en parte