SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada con las siguientes tres finalidades, disponiendo lo siguiente: a) Preventiva, evitando que la amenaza y lesión de su derecho de propiedad se consolide, ordenando como medida cautelar, la suspensión de toda acción legislativa, administrativa orientada a la abrogación de su urbanización; b) Suspensiva, ordenando el inmediato cese de todo acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción, como ser, la anulación del Informe 01/2019-20, emitido por la Comisión de Regularización de Derecho Propietario Dentro del Radio Urbano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, cuyos integrantes son los Concejales ahora demandados, y, c) Restitutiva, por cuanto se debe reestablecer el goce de sus derechos y garantías constitucionales afectados a su estado anterior, declarando la ilegalidad de las recomendaciones descritas en el Informe ya referido.
Ciriaco Rodríguez Vásquez, Concejal y Secretario de la Comisión Especial de Regulación de Derecho Propietario Dentro del Radio Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni –ahora codemandado–, mediante informe escrito presentado el 2 de enero de 2020, cursante de fs. 230 a 235, señaló lo siguiente: a) La presente acción de defensa debió ser rechazada o tenerse por no presentada, habida cuenta que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no señaló el correo electrónico ni otro medio de comunicación inmediata; b) La demandada omitió precisar los hechos vulneradores, mismos que deben guardar relación de causalidad directa con los derechos y garantías supuestamente vulnerados; c) Pese a hacer un esfuerzo por identificar los hechos que motivan la acción, sus fundamentos y la petición, y a pesar que el accionante reiteradamente elude su derecho de propiedad sobre veintiocho manzanos situados en la urbanización “Los Tajibos”, omitió detallar ciertas situaciones que ponen en evidencia la existencia de hechos controvertidos; d) No cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, puesto que el informe impugnado fue aprobado por unanimidad por el Pleno del Concejo Municipal el 23 de agosto de 2019, en la Sesión Ordinaria 15/2019-20, lo que significa que dicho documento dejó de ser de responsabilidad de sus proyectistas a partir de esa fecha, para convertirse en un documento institucional válido y asumido por todos los Concejales; consiguientemente, cualquier modificación escapa a la responsabilidad de quienes lo diseñaron, siendo conocida dicha situación por el impetrante de tutela, y por eso, su petición la dirigió al Presidente y fue tratada en la Sesión Ordinaria 23/2019-20 de 24 de septiembre de 2019, instancia que consideró infundada la misma, determinando que desde Asesoría legal se emita un informe para darle respuesta y así se hizo mediante la nota Oficio 142/2019-20-CMR de 27 de septiembre de 2019 que lleva adjunto dicho informe, se otorgó respuesta al peticionante; e) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haberse activado la vía jurisdiccional para hacer prevalecer sus derechos, debido a que la determinación del Concejo Municipal no emerge de un proceso o trámite administrativo, ya que se circunscribe estrictamente a su labor de fiscalización, deliberativa y legislativa, la misma que está regulada por la normativa especial como es el Reglamento General del Concejo Municipal de Riberalta; no obstante, asumiendo la errada tesis del solicitante de tutela, se tiene que la determinación del pleno es de mero trámite y preparatoria no pudiendo ser objeto aun de impugnación, tal como dispone el art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, invocado por el propio accionante; al margen de ello, no se está deliberando aún ninguna ley o norma concreta y menos se la emitió; y, en el supuesto caso que el informe pueda ser interpretado como de carácter conclusivo, ocurre que la acción de nulidad no se activa vía acción de amparo constitucional y el término legal para impugnarlo ante la instancia de ley ya venció, no pudiendo subsanar su negligencia mediante esta acción tutelar; f) Se cumple con la figura de hechos controvertidos, puesto que el impetrante de tutela estaría considerando que la determinación del Pleno del órgano fiscalizador del Gobierno Autónomo de Riberalta del departamento de Beni, afectaría su derecho propietario que dice tener sobre veintiocho manzanos situados en la urbanización Los Tajibos y por ello alude la matricula 8.2.1.1.0000980, referida a la inscripción de la OM 18/2000, omitiendo mencionar una situación que pone en evidencia que se encuentra un hecho controvertido que no puede ser dilucidado vía acción de amparo constitucional, en razón a que el Informe 01/2019-20, dejó claramente establecido que el solicitante de tutela no tiene ningún derecho de propiedad sobre los terrenos situados en la urbanización “Los Tajibos”, debido a que los terrenos que urbanizó en 1990 se encuentran ubicados a 19 kilómetros de la ciudad de Riberalta en proximidades al Arroyo Florida; g) Las Ordenanzas Municipales no son documentos idóneos para constituir, reconocer y convalidar derechos de propiedad, menos las que solo aprueban urbanizaciones, agregando que el accionante indica que es dueño de veinte manzanos; empero, la OM 18/2000 consigna treinta, observándose que el impetrante de tutela refiere que su mejor derecho propietario está cuestionado, refiriendo que podría demandar la nulidad del acto administrativo ante la justicia ordinaria; h) El área que reivindica como suya el solicitante de tutela está sobrepuesta a la que la Ley de 30 de octubre de 1908, en su artículo Primero reconoce y concede en propiedad al municipio de Riberalta; e, i) Respecto del derecho al debido proceso, reiteró que hace un esfuerzo en comprender los agravios y la pretensión, ya que el accionante confunde lo que es un acto administrativo con un acto legislativo y fiscalizador, siendo completamente diferentes, encontrándose frente a un acto legislativo, fiscalizador y deliberativo, no pudiendo adecuar esa labor a la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.
Ante las interrogantes hechas por el Tribunal de garantías, respecto de que si el solicitante de tutela fue convocado a la audiencia de tratamiento del tema del derecho de propiedad de la urbanización para que presente pruebas o que el informe fue elaborado escuchando a una sola parte (unilateral), los demandados respondieron que se hizo todo de acuerdo a su Reglamento y que no se lo notificó porque él no es propietario de la urbanización, ya que solo tiene inscritas en DD.RR., las Ordenanzas de aprobación, lo cual no acredita que adquirió de alguna persona como lo manifiesta éste.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principio de legalidad y presunción de legitimidad, las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, art. 4 inc. g de la LPA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.
- 2)
- II.2. Organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- IV.
- Fragmento 20
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.4. Concejo Municipal y su función legislativa
- i) El Pleno
- iii) Comisiones Permanentes
- iv) Comisión de Ética
- bajo su plena responsabilidad
- e)
- III.5. De la legitimación pasiva de las comisiones del Concejo Municipal para ser demandados en acción de amparo constitucional por actos preparatorios legislativos
- III.6. Derechos adquiridos municipales
- III.7. Análisis del caso concreto
- iii)
- v)
- vi)
- b)
- REVOCAR en parte