SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
1)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera, -convocada-, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 180 a 181 vta., manifestaron que: 1) Para la procedencia o no de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no sólo se debe considerar el transcurso del tiempo, como erradamente interpretan los excepcionistas o que las causas de dilación del proceso no les son atribuibles, sino también se debe tomar en cuenta la ponderación de otros factores además de la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron la causa; 2) Los accionantes se limitaron a exponer que la dilación supuestamente indebida no es atribuible a ellos, sin demostrar las razones de las diversas solicitudes de cesación de la detención preventiva y otros actuados procesales que hubieran generado una ilegítima e injustificable dilación de parte del Ministerio Público y del Órgano Judicial; 3) En todo el trámite del proceso penal los accionantes no efectuaron reclamo alguno, manteniendo una postura pasiva, convalidando con ello las actuaciones realizadas que recién tildan de dilatorias; 4) Los recursos de apelación y casación son medios de defensa previstos por la ley, en el caso particular no fueron motivo de cómputo como acto dilatorio, puesto que el tiempo transcurrido para la resolución de los mismos no resulta ser como numéricamente citan los accionantes; 5) Para analizar la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se efectuó un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal y favoreciendo a la impunidad; 6) Los accionantes citaron a la SC 0551/2010-R de 12 de julio, que establece que la extinción de la acción penal solo puede ser admitida cuando concurren dos elementos: i) El transcurso del tiempo; y, ii) La ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, en el caso cuestionado no concurrieron por las razones de complejidad, no solo por la cantidad de imputados que inicialmente fueron incluidos en la causa, sino también por la tramitación y resolución de otras peticiones que incidieron en su sustanciación; 7) Al momento de resolver el incidente de duración máxima del proceso, se enmarcaron en lo previsto por el art. 398 del CPP, al circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y a los agravios expuestos en el memorial de apelación; y, 8) La Resolución que emitieron fue bajo el principio de legalidad y congruencia, en contrastación entre lo pedido y lo resuelto, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
En ese contexto, conforme lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional y con lo referido en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se advierte que los accionantes identificaron como el supuesto acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 43/2019, que son los siguientes: 1) Sustentaron su decisión en hechos que nunca fueron alegados y expresados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, por ello, al mencionar aspectos ajenos a la controversia que no fueron deducidos por el Ministerio Público actuaron de manera extra petita; y, 2) Los Vocales hoy accionados no expresaron sus propias argumentaciones para concluir que la dilación del proceso penal es atribuible a sus personas, así como de qué manera su inactividad en dicho proceso penal habría ocasionado la mencionada dilación.
En ese sentido, identificada la problemática planteada para resolver la misma, es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos contra el Auto Definitivo 016/2018 en el recurso de apelación incidental planteado por la representante del Ministerio Público y los razonamientos expresados por los Vocales ahora accionados.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- REVOCAR