SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
e)
e) Una vez activada la causa por el Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, fue difícil proceder con la tramitación de la causa, tornándose el proceso ampliamente complejo no solo por los antecedentes descritos, sino también por el número de imputados incluidos en la causa, actuados que extrañamente no fueron desglosados por dicho Tribunal.
En ese contexto, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la congruencia como elemento característico del debido proceso, comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; en consecuencia, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia. Asimismo, de conformidad a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones deben contener los motivos y la fundamentación que sustenten la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el fundamento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.
las autoridades accionadas se sustentaron en hechos que nunca fueron alegados y expresados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, situación por la cual considera que la determinación asumida es extra petita, pues como se dijo menciona aspectos ajenos a la controversia antes referida; de la revisión de dicha decisión se tiene que las autoridades de alzada sustentaron la misma enmarcándose en términos del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, extremo que se tiene demostrado de la contrastación efectuada con el Auto de Vista 43/2019 -cuestionado a través de la presente acción tutelar-, habiendo considerado cada punto apelado y dando respuesta a los mismos; es decir, al emitir su decisión no se apartaron de los planteamientos formulados por el Ministerio Público, por lo que, no se advierte que se haya emitido un fallo extra petita como denunció el accionante, no siendo evidente la falta de congruencia externa en la mencionada Resolución, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre este punto.
En cuanto a la denuncia realizada por el accionante respecto a que los Vocales accionados no expresaron sus propias argumentaciones para concluir que la dilación del proceso penal es atribuible a sus personas, así como de qué manera su inactividad en el proceso penal habría ocasionado la mencionada dilación, cabe señalar que, a partir del Auto de Vista 43/2019 se advierte que las mencionadas autoridades expresaron los motivos de hecho y de derecho en que fundamentan su convicción determinativa, al pronunciar los presupuestos jurídicos que motivan la medida de revocar la decisión de primera instancia y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, para concluir en la revocatoria del Auto Definitivo 016/2018, por cuanto manifestaron que el Juez de la causa solo consideró algunas fechas de los supuestos actos procesales que dilataron el proceso y no así a la dilación generada por los procesados, considerando además la paralización del proceso atribuible al Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, por el lapso de dos años, cuatro meses y once días; tiempo en el cual los últimos nombrados estuvieron inactivos y/o pasivos, cuando tenían conocimiento de la Resolución emitida respecto al reenvió del juicio a otro Tribunal. Así también los Vocales accionados refirieron que si bien los accionantes hicieron uso de su derecho a la defensa planteando recursos que prevé la ley como solicitudes de cesación de la detención preventiva, no es menos cierto que la tramitación de estos generó una consideración extra al proceso penal; y que una vez activada la causa por el Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, fue difícil proceder con la tramitación de la causa, debido a la complejidad no solo de los antecedentes descritos, sino también por el número de imputados incluidos en la causa, actuados que extrañamente no fueron desglosados por dicho Tribunal. Consecuentemente, se advierte que las autoridades accionadas efectuaron una fundamentación y motivación del caso en análisis, puesto que se estableció que el Auto de Vista cuestionado manifiesta de manera puntual los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, motivando y explicando cuáles son las razones por las que se revocó el Auto Definitivo 016/2018, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, las autoridades hoy accionadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 43/2019, observaron lo previsto en el art. 398 del CPP con relación al art. 124 del mismo Código, así como la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- REVOCAR