SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 12/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 191 a 196, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 43/2019, ordenando que la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia emita nueva resolución, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación planteado simplemente se refiere a dos agravios, el primero manifiesta como acto vulneratorio: la falta de motivación y fundamentación del Auto Definitivo 016/2018, y el segundo agravio, en cuanto a la contradicción que denota también la referida Resolución, vulnerando el debido proceso vinculado a la legalidad y a la seguridad jurídica; b) No pueden considerarse como actos dilatorios los mecanismos de defensa utilizados por los accionantes con relación a los recursos que la ley les franquea, en el entendido que los mismos en su momento fueron declarados con lugar, como consecuencia de ello se procedió a la anulación de obrados; c) No se evidencia en el Auto de Vista cuestionado, que la inactividad pasiva de los accionantes tenga que generarles responsabilidad personal, puesto que el Ministerio Público tiene el impulso procesal del caso penal, aspectos que fueron claramente identificados y fundamentados en el Auto Definitivo 016/2018; d) El Auto de Vista 43/2019 no contempla fundamentación ni motivación relacionado a los hechos que se evidenciaron durante la tramitación del proceso penal, referente a la congruencia que debe guardar el recurso de apelación interpuesto con la Resolución impugnada; e) El Auto de Vista cuestionado no manifiesta textualmente los agravios planteados en el recurso de apelación con relación a los hechos existentes en el proceso, lo que para esa Sala Constitucional no es acorde a lo que aconteció en el caso penal, en el entendido que la responsabilidad de la dilación en la actividad procesal es de los accionantes, y no así del Ministerio Público y del Órgano Judicial; y, f) El art. 133 del CPP determina un tiempo de tres años para que se conceda el instituto jurídico de duración máxima del proceso, por lo que, al evidenciarse que la remisión de obrados del Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija a su similar de Entre Ríos, fue mayor al plazo referido, por tal motivo no puede ser atribuido a los accionantes, por lo que la dilación del proceso penal, debe ser responsabilizado al Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- REVOCAR