SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

1)

Erick Jeant Millares Luna, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por memorial de 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 331 a 335, señaló lo siguiente: 1) La Resolución 047/2019, dictada por el Tribunal que presidió, no fue objeto de solicitud de complementación y enmienda por el ahora accionante, conforme dispone el art. 94 de la LRDPB; 2) No se vulneró el derecho al trabajo del impetrante de tutela, por cuanto su desvinculación de la Policía Boliviana, fue como emergencia de un proceso disciplinario; 3) Por disposición del art. 98 de la referida norma, recibidos los actuados en grado de apelación, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, este solo actúa de puro derecho, no revaloriza las pruebas, ni realiza un segundo juicio, en aplicación a los principios de inmediación y contradicción, pudiendo recibir únicamente prueba documental de reciente obtención; por lo que, no se lesionó ningún derecho en cuanto a la valoración de la prueba, dado que tampoco el procesado presentó prueba en apelación; y, 4) Tampoco se transgredió el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al contrario, revisada la Resolución de primera instancia, se observó que las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas en el marco del art. 87 de la LRDPB, asignando el valor a cada una de las pruebas presentadas, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que les otorga cierto valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de las mismas, con conceptos claros en cuanto a la fundamentación fáctica, habiendo existido una relación de causa y efecto para la imposición de la sanción disciplinaria. Con base en tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Luis Carvajal Delgado, Román Paco Rafael, Vocales Permanentes; y, Elizardo Nacho Rojas, Vocal Suplente todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus legales notificaciones, cursantes de fs. 151; 152; 327; 329 vta.; y, 330.

         Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

         En cuanto se refiere a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando señalaron que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio; así como, en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

         No obstante lo indicado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el Juez o Tribunal de garantías o la Sala Constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

De la revisión del recurso de apelación presentado por el hoy solicitante de tutela constitucional en contra de la RA 0106/2018, se advierten como fundamentos, los siguientes: 1) Vulneración al principio y garantía de presunción de inocencia, comprendido en los arts. 16 de la CPE y 49.3 de la LRDPB, debido a que, por las actuaciones cursantes en el cuaderno de investigación y las pruebas aportadas al juicio oral, no existe prueba cierta y objetiva que demuestre la comisión de la falta acusada, es decir, que hubiera ordenado, instigado o ejecutado servicios policiales para fines ilícitos; sin considerar que el día de los hechos se constituyeron en el lugar ante la solicitud de colaboración que realizaron los “Guaraníes”, que alertaron la presencia de un camión presuntamente con mercancía de contrabando en su territorio, y su presencia solo tuvo el propósito que entre los propietarios del vehículo y los pobladores del lugar que intervinieron el motorizado, alegando que estaban autorizados legalmente para ello, no existan enfrentamientos que pongan en peligro la integridad de las personas; 2) Lesión al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, contemplado en los arts. 115 de la CPE y 49.4 de la LRDPB, vinculado con los principios de objetividad, seguridad jurídica, certeza, favorabilidad e imparcialidad, porque la Resolución impugnada no explicó la razón de su decisión, pues no se realizó una adecuada valoración y compulsa de la prueba aportada al proceso, habiendo sido sancionado sobre la base de declaraciones vagas de la presunta víctima y fundados en meras conjeturas y suposiciones y sin ninguna lógica jurídica, cuando su persona nunca incurrió en la falta acusada; 3) Transgresión de su derecho al trabajo y la protección laboral consagrada en la Norma Suprema, por haber sido sancionado con la baja definitiva de la institución policial, con argumentos al margen de la Ley, afectando de esa manera, su única fuente de ingresos para sustentar a su familia; y, 4) Alegó también como eximente de responsabilidad en su caso, la amenaza de la que hubiera sido objeto por parte de dos comunarios del lugar si se retiraba del lugar; razón por la que, simplemente se limitó a presenciar la intervención que realizaban los “Guaraníes”; citando luego un conjunto de disposiciones constitucionales y legales que hubieran sido infringidas al dictarse la Resolución apelada.

   CONCEDER la tutela solicitada, en relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, sobre el derecho a la defensa del accionante; consiguientemente, dejar sin efecto la Resolución 047/2019 de 6 de junio, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, ordenando que dicha instancia emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente que resuelva el recurso de apelación presentado por Abraham Villegas Pari contra la Resolución Administrativa 0106/2018 de 31 de diciembre;