SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

a los apartados 3 y 4

Finalmente, refiriéndose a los apartados 3 y 4, las autoridades, demandadas señalaron que: “…sobre la vulneración el derecho al trabajo, este punto ya fue respondido en la anterior resolución del Tribunal Disciplinario Superior N° 228/2018 ‘revisado el cuaderno procesal y la resolución impugnada’, este tribunal ad quem no advierte la vulneración invocada mientras no se confirme la resolución objeto de la apelación, consiguientemente no hay la vulneración al derecho al trabajo, porque actualmente los procesados se encuentran cumpliendo funciones policiales con normalidad en la institución del orden.

Con relación a las eximentes de responsabilidad…() Revisado el cuaderno procesal en su integridad se puede establecer que los funcionarios policiales procesados actuaron en complicidad con personas civiles que fungían de control aduanero cometiendo abusos a personas que transitaban por la localidad de Palos Blancos, en la comunidad de Yuati si bien transitaban contrabandistas por el lugar, las personas civiles así sean comunarios del lugar no pueden colocar trancas aduaneras hechos fuera de la Ley, estos hechos debieron ser denunciados por los policías Abraham Villegas Pari y Grover Ángel Vargas Rodríguez, más a lo contrario como se estableció en el proceso oral actuaron en complicidad de estos, mellando la dignidad de la Institución Policial” (sic).

Más adelante, citando y transcribiendo textos normativos de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, resaltando y subrayando en cuanto a las obligaciones de la Policía, (art. 55 inc. c) de la LOPB), como la obligación de proteger y respetar los Derechos Humanos y la dignidad de las personas contra toda forma de prepotencia, abuso de autoridad, extorsiones, etc., y referir determinados principios que deben regir el actuar de todo funcionario policial, señaló que: “…se observó en esta instancia disciplinaria una acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurrió el servidor público policial procesado, cuya consecuencia es una responsabilidad administrativa que fue sancionada por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, en mérito a la valoración de los elementos de prueba colectados y ofrecidos lícitamente…

…lo que se advierte que el Tribunal de Primera Instancia dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 228/2018 de 31 de octubre de 2018, emitido por este Alto Tribunal como ente garante del debido proceso, en lo concerniente a la fundamentación, motivación y congruencia que deberá contener la resolución a pronunciarse, en razón de que en la Resolución 0106/2018 de 31 de diciembre de 2019, subsanó fundamentando por separado las pruebas documentales de cargo y descargo y otros, conforme a la sana critica que caracteriza al ente juzgador de primera instancia” (sic).

Ahora bien, del contraste antes anotado este Tribunal advierte, por una parte, que las autoridades hoy demandadas se pronunciaron de manera individualizada sobre cada uno de los fundamentos que contenía el recurso de apelación presentado por el ahora impetrante de tutela, en contra de la RA 0106/2018, con excepción de los dos últimos puntos que fueron respondidos en uno solo, pero que no tiene mayor relevancia constitucional, tomando en cuenta que, aun ello su análisis fue individual, lo que hace que la Resolución ahora cuestionada, cumpla con el principio de congruencia interna y externa, en el marco de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional; toda vez que, el pronunciamiento en apelación guarda correspondencia con los agravios de la apelación y el pronunciamiento de alzada.

Sin embargo de lo señalado, es también evidente que la respuesta otorgada por las autoridades hoy demandadas, no contiene la suficiente fundamentación y motivación que debe cumplir toda resolución, con mayor razón, al tratarse de una resolución de cierre en sede administrativa, limitándose casi en su totalidad a emitir simplemente conclusiones, sin exponer los necesarios argumentos para comprender la razón de su decisión de confirmar el fallo recurrido en apelación; ello tomando en cuenta que el argumento central del apelante fue que su conducta no se adecuaba a la falta grave por la cual se le aperturó y tramitó el proceso disciplinario policial, ello se desprende de los puntos 1 y 2 del recurso presentado, cuando señaló: al denunciar la lesión a principio de presunción de inocencia “…por las actuaciones cursantes en el cuaderno de investigación y las pruebas aportadas al juicio oral, no existe prueba cierta y objetiva que demuestre que demuestre la comisión de la falta acusada, es decir, que haya ordenado, instigado o ejecutado servicios policiales para fines ilícitos”, y al acusar la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación “…la Resolución impugnada no explicó la razón de su decisión, pues no se realizó una adecuada valoración y compulsa de la prueba aportada al proceso, habiendo sido sancionado sobre la base de declaraciones vagas de la presunta víctima y fundados en meras conjeturas y suposiciones y sin ninguna lógica jurídica, cuando su persona nunca incurrió en la falta acusada”; es decir que, cuestionaba fundamentalmente la valoración de la prueba por el Tribunal de origen.

Sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, luego de señalar los antecedentes del proceso, las disposiciones sobre las que se hubiera basado el mismo, y alguna doctrina y jurisprudencia, solo se limitó a concluir que todas las actuaciones estuvieron enmarcadas en el marco de debido proceso, que se valoraron las pruebas producidas durante el desarrollo del proceso disciplinario de modo integral y en el marco de la sana crítica y que se cumplió lo dispuesto en la Resolución 228/2018, que dispuso la nulidad de la primera resolución pronunciada para que emita una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente; empero, dicho Tribunal no explicó por qué consideró que la adecuación de la conducta del procesado a la norma supuestamente infringida, fue correcta, justificando adecuadamente la conclusión de los hechos, tarea en la que necesariamente debía referirse a la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades de primera instancia, pero no como una simple mención, sino como una actividad crítica y fiscalizadora que le permita generar una propia convicción al respecto, y realizando luego el ejercicio subsuntivo de los hechos que en el caso concreto hubieran sido concluidos por el Tribunal de origen a la norma jurídica que prevé la falta disciplinaria acusada al procesado, precisando además respecto a esta última, la acción o acciones que en concreto se le acusaba al procesado, conforme a los tres supuestos contenidos en el art. 14.8 de la LRDPB (ordenar, instigar o ejecutar), estableciendo con precisión también, cuál sería el “fin ilícito” previsto como otro elemento de la falta disciplinaria en la dispositivo normativo ya anotado, de modo que permita comprender a cabalidad la adecuación o no de la conducta a la norma en cuestión, y consiguientemente la aplicación de la sanción correspondiente.

La transcripción de determinados párrafos de la declaración testifical de los testigos de cargo, sin un análisis intelectivo propio del Tribunal que revisa dicha labor, así sean los que fundaron la decisión del Tribunal de origen, conforme al Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no suple la exigencia de motivación y fundamentación de los fallos de segunda instancia, más aun si las mismas fueron cuestionadas por ser solo de una de las partes (acusadora), sin considerar además que, algunos de los testigos en realidad fueron funcionarios policiales que brindaron su testimonio de los hechos a partir del conocimiento de la denuncia penal formulada por las presuntas víctimas, es decir, no conocían los hechos de manera directa, y en el caso de los demás testigos de cargo, correspondía a los propios denunciantes, es decir, que no se consideraron dichos antecedentes; así como tampoco las, pruebas de descargo que fueron presentadas y no fueron tomadas en cuenta para el decisorio del Tribunal de origen, y sobre las cuales, además, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, erróneamente sostuvo que los procesados no presentaron prueba de descargo, cuando ello no es verdad, prueba que en conjunto debió ser revisada en cuanto a su valoración razonable y equitativa por el Tribunal de alzada, lo que no ocurrió en el caso de revisión.

Finalmente, llama la atención de este Tribunal, la argumentación desarrollada por las autoridades demandadas en la parte final de la Resolución 047/2019, en el apartado correspondiente a la respuesta a los puntos 3 y 4, en el que, luego de citar y transcribir textos normativos de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, donde se resalta y subraya la obligación de la Policía (art. 55 inc. c) de la LOPB), “de proteger y respetar los Derechos Humanos y la dignidad de las personas contra toda forma de prepotencia, abuso de autoridad, extorsiones, etc.,” y referir determinados principios que deben regir el actuar de todo Policía, señalaron que: “…se observó en esta instancia disciplinaria una acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurrió el servidor público policial procesado, cuya consecuencia es una responsabilidad administrativa que fue sancionada por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija…”, cuando el supuesto incumplimiento de tal falta no fue motivo del proceso disciplinario y tampoco de pronunciamiento y sanción por el Tribunal de primera instancia.

En ese sentido, siendo que la labor del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, es de mucha relevancia, tomando en cuenta que la norma jurídica delega en este la tarea de enmendar, cuando corresponda, las lesiones que hubieren existido en primera instancia respecto a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los procesados, sea revocando en todo o en parte la resolución de origen, pronunciándose en el fondo cuando la cuestión se refiera a la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, o anulando la resolución de primera instancia, cuando le sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, devolviendo al Tribunal de origen para su reparación; labor que solo puede ser cumplida a través de una adecuada fundamentación y motivación de la resolución a pronunciarse, en la que se incluya el análisis razonado y lógico de todos los aspectos apelados y relacionados al asunto principal y de aquellos derivados del mismo, mostrando la correspondiente relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable al caso específico, de modo que se tenga claridad y plenitud sobre las razones de la decisión, conforme se encuentra señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; exigencia que en caso concreto no fue cumplida por las autoridades demandadas, conforme a los argumentos y razonamientos precedentemente anotados.

Por ello, este Tribunal advierte la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y la valoración razonable de la prueba; así también, se concluye que existió vulneración al derecho a la defensa del acusado; dado que, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo comprende, entre otros, el derecho a presentar prueba y que esta sea valorada, que para el caso concreto es aplicable en cuanto a la ausencia de revisión de dicha labor que fue desarrollada por el Tribunal de origen, al haber sido reclamada como punto central por el apelante, hoy impetrante de tutela; en cuya razón corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la acusada lesión a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y a ser oído por autoridad jurisdiccional competente (acceso a la justicia), este Tribunal no advierte vulneración alguna, tomando en cuenta que su desvinculación del trabajo, fue motivo de un proceso disciplinario; sin embargo, dado que la baja definitiva de la institución policial fue como emergencia de la Resolución cuestionada en esta acción de amparo constitucional, la misma que, conforme a lo ya señalado, es lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe ser dejado sin efecto; por lo que, corresponde también la tutela temporal por el mismo, hasta que mediante Resolución firme, se establezca la responsabilidad o no del ahora accionante. En cuanto al derecho al acceso a la justicia, no corresponde su tutela solicitada, porque de la revisión de antecedentes se tiene que el hoy impetrante de tutela, tuvo pleno acceso a la jurisdicción administrativa, presentando sus alegatos o argumentos de defensa, presentando prueba, impugnando las resoluciones pronunciadas en dicha sede; de modo que, no se advierte su lesión.