SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, consecuencia: a) Se anule la RA 0106/2018, y se deje sin efecto la Resolución 047/2019; b) Se disponga su reincorporación inmediata a la institución policial, y la asignación de sus funciones; y, c) Que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en el plazo que se determine, emita una nueva resolución, en el que se respete la garantía del debido proceso en los elementos reclamados, con aplicación del principio de duda razonable.

         Con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó ciertos requisitos que debe contener toda resolución, sea jurisdiccional o administrativa, así señaló que: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes del proceso; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso, exigencia aplicable también a las resoluciones judiciales.

         Por disposición del art. 98 de la LRDPB, el Tribunal de apelación actúa de puro derecho, y solo puede recibir prueba documental de reciente obtención; y, su forma de resolución puede ser: a) Confirmando en todo o en parte la resolución de primera instancia, pronunciándose en el fondo cuando corresponda; b) Revocando en todo o en parte la resolución de primera instancia, pronunciándose en el fondo; y, c) Anulando la resolución de primera instancia, cuando le sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, devolviendo al Tribunal de origen para su reparación.

         Al igual que para la resolución de primera instancia, la indicada Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, también establece los requisitos que debe contener el fallo a ser pronunciado en apelación; así el art. 99 de la indicada Ley, prevé los requisitos de forma y contenido de la resolución de apelación, conforme se detalla seguidamente: De forma: la identificación del Tribunal Disciplinario Superior que conoció el recurso; el número de resolución y fecha de emisión; la identificación de las partes; y, la firma de las y los miembros del Tribunal Disciplinario Superior”; y, De fondo: la relación de la resolución de primera instancia y del recurso; el análisis y valoración de la prueba adjuntada al recurso; la fundamentación legal que da lugar a la Resolución; la constancia de la disidencia fundamentada, si existe; y, la parte resolutiva, en la que el Tribunal adopta su decisión.

         De lo señalado se puede establecer que, la labor del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, es de mucha relevancia; dado que, la norma jurídica delega en este la tarea de enmendar, cuando corresponda, las lesiones que hubieren existido en primera instancia respecto a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los procesados, sea revocando en todo o en parte la resolución de origen, pronunciándose en el fondo cuando la cuestión se refiera a la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, o anulando la resolución de primera instancia, cuando le sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, devolviendo al Tribunal de origen para su reparación; labor que solo será cumplida a través de una adecuada fundamentación y motivación de la resolución a pronunciarse, en la que se incluya el análisis razonado y lógico de todos los aspectos apelados y relacionados al asunto principal y de aquellos derivados del mismo, mostrando la correspondiente relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable al caso específico, de modo que se tenga claridad y plenitud sobre las razones de la decisión; puesto que, un entendimiento contrario, eliminaría esta exigencia de fondo de la resolución, lesionando el debido proceso, y sin permitir a las partes del proceso conocer las razones del fallo y cuál es la posición razonada y lógica del Tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.