SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3

Fecha: 16-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3

Sucre, 16 de diciembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33178-2020-67-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Damián Quintanilla Aramayo y Guy Lucio Céspedes Larrain contra Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 115 a 118 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso proceso coactivo civil contra Víctor Hugo Paredes Gonzales y Diana Alexopulos Cortés, por el cobro de Bs350 000,00 (trescientos cincuenta mil bolivianos), garantizados con la primera hipoteca sobre el bien inmueble situado en el edificio Santa Cecilia, departamento 4, cuarto piso, más un parqueo en la planta baja del referido edificio, ubicado en calle Chimane entre Arona e Irigoyen, zona Sarcobamba de la ciudad de Cochabamba, y registrada bajo el asiento B-1 de la matrícula computarizada 3.01.1.02.0055169, y asiento B-1 de la matricula computarizada 3.01.1.02.0055178.

En la fase de ejecución del referido proceso, se procedió a ordenar las medidas previas del remate, mismas que fueron cumplidas en su integridad, es así que por Auto de 4 de diciembre de 2015, se señaló la celebración del primer remate que fue definido sobre la base del folio real de 25 de noviembre de ese año, en el que no cursaba ningún gravamen a favor del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); empero, al no existir postores por Auto de 4 de mayo de 2016 se señaló un segundo remate, oportunidad en la que al no existir nuevamente ningún postor, manifestaron su decisión de adjudicarse los bienes indicados; en ese sentido, por Auto de 8 de julio del mismo año se procedió a la aprobación del remate por compensación, emitiéndose la minuta traslativa de dominio el 5 de septiembre de igual año, documento que fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.).

No obstante lo referido, el 23 de noviembre de 2017 el SIN interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue otorgado por Auto de 2 de enero de 2018, disponiendo anular obrados hasta el Auto de 4 de mayo de 2016, ordenando que en cumplimiento a la circular “36/2006” se emita folio real actualizado, frente a lo cual plantearon recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionados- mediante Auto de Vista de 24 de junio de 2019, confirmando el Auto apelado.

La apelación interpuesta fue sustentada bajo el argumento de que se cumplió a cabalidad con la exigencia establecida en el art. 536 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) concordante con el art. 41 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- al presentar el folio real como medida previa al primer remate, no siendo necesario presentar uno nuevo  para la ejecución del segundo remate, sosteniendo adicionalmente que no correspondía el saneamiento en razón a que precluyeron las fases procesales; frente a lo cual, el Tribunal de alzada, respondió parcialmente refiriéndose únicamente al tema de la preclusión, cuando tenía el deber de responder de manera directa a los dos argumentos expuestos.

Por otra parte, al no analizar su postulación respecto al cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 536 del CPCabrg, las autoridades accionadas emitieron un fallo insuficientemente motivado, pues a raíz de ello no se tiene conocimiento de cuál fue el criterio del Tribunal ad quem para anular obrados, sin considerar la afirmación realizada de su parte respecto a que el indicado artículo solo exige la presentación por una sola vez del folio real o la situación de gravámenes del inmueble a rematarse; por lo que, con la determinación de anular obrados hasta el momento de presentar un nuevo folio real, se está creando una nueva obligación cuando dicho aspecto no está previsto en la ley, ya que en ninguna norma jurídica se establece que el ejecutante deba constantemente actualizar la información de gravámenes, no siendo suficiente para ello recurrir al derecho a la defensa, ya que es deber de las autoridades judiciales determinar la norma en la que fundan su decisión más allá de las razones o motivaciones fácticas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela consideran lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, infiriéndose asimismo el elemento de fundamentación, citando al efecto los arts. 14.IV, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de junio de 2019, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 131 vta.; encontrándose presentes los peticionantes de tutela asistidos por su abogado, ausentes las autoridades accionadas al igual que los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándola manifestaron que: a) En el mismo desarrollo del Auto de Vista hoy cuestionado existen varias dudas, pues se refiere a que la garantía hipotecaria del SIN fue recién registrada cuando se pasó al segundo remate, efectuándose la anotación preventiva antes de que se realice la Resolución Determinativa de impuestos internos, lo cual no le otorgaría la preferencia para poder llevar a remate a una propiedad y cobrar antes que los garantes hipotecarios; b) En cuanto a la preferencia en el pago, debe considerarse que existen leyes especiales, y si bien alguna de estas leyes determinan ciertas preferencias en el pago debe establecerse si esa ley es aplicable a todos los casos, en el presente caso tratándose de un proceso civil la ley especial es el Código Civil, en el cual se enumera los pagos preferentes, estableciéndose en primer lugar los gastos de justicia, los salarios devengados y los derechos de autor, pero en ninguna parte se establece como preferencia el pago al SIN; y, c) Otro aspecto que tampoco se consideró es que el proceso coactivo que interpuso fue seguido contra Víctor Hugo Paredes Gonzales y otra, en cambio el SIN persigue su proceso contra la empresa Tierra Dulce Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y habrían gravado el bien inmueble por ser accionista de esa empresa; por lo que, se debió considerar que no se puede ingresar directamente a gravar los bienes muebles sujetos a registro, a partir de lo cual se advierte que no se generó ninguna indefensión al SIN, ya que por ningún motivo va a tener privilegio en el pago.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gualberto Terrazas Ibañez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante de fs. 127 a 129, señaló lo siguiente: 1) El fallo cuestionado explica de manera razonada el motivo de la decisión asumida, citando normativa procesal aplicable relativa a la extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida, publicidad de los derechos reales y privilegio de la deuda tributaria respecto de las acreencias de terceros, exponiendo con claridad los motivos que sustentan la misma sin crear incertidumbre en los justiciables; 2) En el referido Auto de Vista se manifestó que conforme al
art. 1345.II del Código Civil (CC) los privilegios generales sobre bienes muebles e inmuebles, no necesitan ser inscritos en el registro de DD.RR. ni en ningún otro, determinándose conforme a la SC 136/2003-R de 6 de febrero y haciendo referencia al art. 1479.I del CC, que al no haber sido citado el SIN con el segundo remate se le ha causado indefensión en condición de acreedor privilegiado, pues su acreencia gozaba del privilegio que le reconoce el Código Tributario Boliviano, cuya procedencia o improcedencia debía ser debatida para luego recién disponerse su cancelación o no por extinción de los gravámenes asentados por el SIN, sin que la inexistencia de un registro en DD.RR. a nombre del SIN como prevé el art. 1538 del CC desvirtúe el derecho a la defensa que le asiste, siendo posible el saneamiento procesal cuando afecta el derecho a la defensa aún en ejecución de sentencia; por lo que, la cancelación de gravámenes que hace referencia el art. 1479 del CC resultaba inviable al haberse omitido la citación al titular del gravamen en este caso el SIN, habiéndose acotado que la Resolución apelada dispuso se acompañe folio real actualizado y que con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda, lo que permitía inferir que la validez de los gravámenes o eventuales derechos privilegiados de la deuda tributaria del SIN debían ser determinadas una vez que se cumpla con la orden referida lo que ponía de manifiesto el eventual derecho que pudiera asistirle al SIN a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad; y, 3) Se consideró en el presente caso que se hacía ostensible la aplicación de los principios procesales de especificidad y transcendencia, precisamente al haberse establecido que la falta de citación al SIN con el señalamiento del segundo remate de los bienes hipotecados en garantía de un adeudo tributario en su favor impidió el ejercicio pleno del derecho a la defensa, sin que por ello sea posible aplicar los principios de convalidación y de conservación de los actos procesales, ni tampoco el de finalidad alegado por los impetrantes de tutela.

Respecto a Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocal de la indicada Sala, si bien no se aprecia que la notificación haya sido correctamente practicada al omitir la firma de testigo de actuación (fs. 121); sin embargo, se considera que la misma cumplió su finalidad, al haberse presentado el informe respectivo por el Presidente de la aludida Sala.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante del SIN, no asistió a la audiencia ni remitió ningún memorial, pese a su notificación cursante a fs. 124.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 132 a 135, denegó la tutela solicitada estableciendo que el Auto de Vista cuestionado hizo referencia a los nueve motivos de la apelación, y que posteriormente en su Considerando II realizó un análisis de los antecedentes, habiendo finalmente considerado el caso concreto, dando respuesta en sus cinco numerales a los puntos que fueron motivos de la apelación con la debida motivación y fundamentación, advirtiendo una secuencia y estructura, que resolvió los dos cuestionamientos ahora traídos en la presente acción tutelar, concluyendo que no sería evidente que no se haya hecho referencia al cumplimiento del art. 536 del CPCabrg en lo que hace a la preclusión, evidenciando asimismo el análisis acerca a la preferencia del SIN.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, la Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) del SIN Cochabamba -ahora tercero interesado-, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Sexto del citado departamento, que dentro del proceso coactivo seguido por Rene Quintanilla Aramayo y Guy Lucio Céspedes Larrain -ahora peticionantes de tutela- contra Víctor Hugo Paredes Gonzales y Diana Alexopulos Cortés, se declare la nulidad del segundo remate (fs. 72 a 74).

II.2.    Cursa Auto de 2 de enero de 2018, por el cual la Jueza de la causa, anuló obrados hasta el Auto de 4 de mayo de 2016 inclusive, disponiendo en respuesta al memorial de 27 de abril de igual año referente a la solicitud de señalamiento de segunda subasta de remate presentada por los ahora accionantes -fs. 22-, que en cumplimiento a la Circular 36/2006, acompañe folio real actualizado y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda (fs. 81 a 84 vta.).

II.3.    Frente a la determinación asumida los impetrantes de tutela plantearon recurso de apelación presentado el 15 de enero de 2018 y reiterado por memorial de 18 de dicho mes y año (fs. 88 a 93 y 95 a 100), mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 24 de junio de 2019, mediante el cual los Magistrados de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- confirmaron el Auto apelado, siendo notificado a los ahora peticionantes de tutela el 22 de julio de 2019 (fs. 108 a 113).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, infiriéndose asimismo el elemento de fundamentación, reclamando: i) La falta de respuesta respecto a uno de sus motivos de apelación referido al cumplimiento de las previsiones normativas establecidas en el art. 536 del CPCabrg, lo que a su vez derivó a que el Auto de Vista de 24 de junio de 2019 emitido por las autoridades accionadas se encuentre insuficientemente motivado; y, ii) La falta de fundamentación, al no establecer norma jurídica que sustente su decisión, creando una nueva obligación no prevista en la ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0326/2019-S1 de 6 de junio, precisamente a tiempo de considerar dichas vertientes como parte del debido proceso, manifestó:  «La SCP 1414/2013 de 16 de agosto, sobre este tema remitiéndose a otros entendimientos jurisprudenciales, precisó:Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido, mediante la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, que: ˋ…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia´.

Por su parte, la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, sobre el tema ha establecido lo siguiente: ˋ…la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, ha señalado que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla´.

En esta misma línea de exégesis constitucional, la SCP 0212/2014-S3 de
4 de diciembre, precisando los entendimientos asumidos en la pre indicada temática, y haciendo alusión a la jurisprudencia emitida, refirió que:
“…la
SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

Con relación al principio de congruencia la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, haciendo referencia al mismo como un elemento básico del debido proceso, manifestó que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto”».

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión converge en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista de 24 de junio de 2019, a través del cual los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- confirmaron la determinación del Juez inferior de anular obrados dentro del proceso coactivo civil seguido por los hoy impetrantes de tutela, quienes en la fase de ejecución se adjudicaron los inmuebles dados en garantía, retrotrayendo el proceso hasta el segundo remate, para lo cual la indicada autoridad judicial requirió se adjunte el folio real actualizado, cuando ello a decir de los peticionantes de tutela fue observado a tiempo de señalarse audiencia para el primer remate que fue suspendido por falta de postores; por lo que, consideran que al haber cumplido con dicho aspecto no correspondía nuevamente presentar el folio real, añadiendo, a su criterio, un requisito no previsto en la ley, en ese contexto, a partir de la presentación de esta acción tutelar concretamente denuncia los siguientes aspectos: a) La falta de respuesta respecto a uno de sus motivos de apelación referido al cumplimiento de las previsiones normativas establecidas en el art. 536 del CPCabrg, lo que a su vez derivó a que el Auto de Vista se encuentre insuficientemente motivado; y, b) La falta de fundamentación, al no establecer norma jurídica que sustente su decisión, creando una nueva obligación no prevista en la ley.

Antes de abordar los dos aspectos puntualizados, corresponde conocer el contenido del Auto de Vista cuestionado, para luego ingresar a resolver cada uno de estos planteamientos.

Así, a partir del Auto de Vista de 24 de junio de 2019, los Vocales accionados manifestaron:

1)  Para la consideración de la normativa señalada -se refiere a la concerniente a la garantía real- resultaba necesario que el Auto de fijación de la subasta -determine-, que los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, sean citados formalmente para determinar o no si opera la extinción de las hipotecas que refiere el art. 1479 del CC; en ese sentido, constando el registro de las garantías hipotecarias constituida a favor del SIN con anterioridad al segundo remate correspondía su citación para posibilitar que pueda asumir defensa; por lo que, al haberse omitido esa diligencia comunicacional procesal indudablemente se causó indefensión a la institución acreedora; en ese contexto, la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, haciendo referencia al art. 1479.I del CC, estableció que el texto legal aludido respalda y corrobora que sólo cuando se cita a los acreedores se extinguen las hipotecas de terceros constituidos sobre el bien rematado y que la citación resulta ser una regla general para que una decisión judicial pueda afectar derechos o intereses de terceros, de donde se concluye que al no haber sido citado el SIN con el segundo remate, se le causó indefensión en su condición de acreedor tal como ha sido fundamentado en el Auto recurrido, tanto más si el coactivado Víctor Hugo Paredes González tenía conocimiento de la existencia de la acción de derivación administrativa en contra del representante legal del contribuyente Tierra Dulce S.R.L. en condición de socio accionista conforme se infiere de la Resolución Administrativa de Derivación de la acción administrativa 23-00170-15;

2)  Respecto a la carta de 26 de agosto de 2016 del SIN dirigida al Registrador de DD.RR. en sentido de que hasta esa fecha no se habría procedido a la inscripción dispuesta por la Administración Tributaria según se tiene de reporte observaciones; conforme los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria debió ser citada con el segundo señalamiento de remate; por cuanto, tratándose de deudas tributarias gozan del privilegio que le reconoce el Código Tributario Boliviano cuya procedencia o improcedencia debe ser debatida en su caso para luego recién disponer la cancelación por extinción de los gravámenes asentados por el SIN; por lo que, el argumento de que a esa fecha no existía ningún registro en DD.RR. a nombre del SIN como prevé el art. 1538 del CC, ratificada por el informe de la funcionaria de DD.RR. de 9 de enero de 2017, no desvirtúa el derecho de defensa que le asiste y menos puede viabilizar la aplicación del mencionado artículo 1479.I del CC;

3)  En cuanto a la errónea determinación de la Juez a quo de anular obrados con el supuesto de sanear el proceso en base a los folios reales que acompañaron el 9 de junio de 2017, sin mencionar que era imposible poder citar a un tercero que no dio cumplimiento a lo establecido por el
art. 1538.2 del CC y que de los folios acompañados se observa que el SIN hasta el 26 de agosto de 2017 no perfeccionó su registro; del contenido del Auto apelado se tiene que el Juez inferior consideró que de la revisión de los folios reales acompañados por los coactivantes-adjudicatarios recién tomó conocimiento de la existencia de los gravámenes del SIN correspondientes a los inmuebles rematados al emitir el Auto de 24 de julio de 2017 y que el asiento B-2 correspondiente a la hipoteca administrativa del SIN fue registrada el 17 de marzo de 2016 con anterioridad al segundo remate; por lo que, se imponía de oficio el deber de saneamiento procesal; apreciándose que dicho razonamiento resulta apropiado dada la naturaleza y calidad de la deuda tributaria en cuestión;

4)  En lo que concierne a que se habría cumplido a cabalidad con el art. 536 del CPCabrg a objeto de que se produzcan nulidades que podrían entorpecer el desarrollo del proceso; por lo que, conforme el art. 1538 del CC al no haber registrado el SIN sus restricciones, estas no habrían adquirido la publicidad que se requiere para dar cumplimiento a lo establecido por el art. 1479 del CC, y que las actuaciones procesales a la fecha habrían adquirido calidad de cosa juzgada que no puede ser modificada de acuerdo al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); cabe complementar los fundamentos precedentes, señalando que conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, cuando una resolución afecta al derecho de defensa es posible el saneamiento procesal aún en ejecución del fallo; en ese contexto, la cancelación de gravámenes que prevé el art. 1479 del CC resulta inviable cuando se omite la citación al titular de la garantía; consecuentemente, lo alegado en sentido de que, tanto el Juez como los recurrentes se habrían enterado de la existencia de los gravámenes cursantes bajo los asientos B-2 de 17 de marzo de 2016 y B-3 de 10 de agosto de 2016; vale decir, después de un año de haberse adjudicado los inmuebles, carece de sustento legal; por cuanto, si bien el SIN no es parte de la presente causa; empero, resulta innegable que tiene gravamen registrado en su favor; en consecuencia, para declarar su extinción no es posible eludir su citación previa, sin violentar su derecho fundamental de defensa;

5)  En referencia a que al haber sido notificado el contribuyente Tierra Dulce S.R.L. en su condición de socio accionista el 10 y 15 de septiembre de 2015 con los Autos motivo de derivación de la acción administrativa de derivación, y que en aplicación del art. 49 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, la deuda tributaria tendría privilegio respecto a las acreencias de terceros con excepción de los que hubiesen constituido e inscrito con anterioridad a la notificación de la Resolución Determinativa; por lo que, el SIN no tendría privilegio alguno sobre las garantías constituidas a favor de los coactivantes al ser anteriores a las Resoluciones Determinativas del SIN; corresponde remitirse a las consideraciones señaladas en los puntos 1 y 2 de ese acápite, acotando además que la decisión apelada dispone que se acompañe folio real actualizado y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda, de lo que se infiere que la validez de los gravámenes o los eventuales derechos privilegiados de la deuda tributaria del SIN deberán ser determinados una vez se cumpla con la orden de acompañarse folio real actualizado que hace que las consideraciones supra expuestas sólo ponen de manifiesto el eventual derecho que pudiera asistir al SIN a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad procesal que proclaman las normas constitucionales y legales;

6)  Por lo expuesto, se considera que se hace ostensible la aplicación de los principios procesales de especificidad y trascendencia que rigen las nulidades en materia civil; por cuanto, se ha establecido que la falta de citación al SIN con el señalamiento del segundo remate de los bienes hipotecados en garantía de un adeudo tributario a favor del SIN ha impedido el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la mencionada Administración Tributaria sin que por ello sea posible aplicar principios de convalidación y conservación de los actos procesales, al ser evidente que en el caso se incurrió en lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa; por lo que, tampoco es posible ser acogido el principio de finalidad que alegan los apelantes se hubiera cumplido.

Glosado como se encuentra el fallo cuestionado, corresponde referirnos a los dos puntos de la problemática.

Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación

En cuanto a este punto los accionantes reclaman que los Vocales accionados omitieron responder su planteamiento referido al cumplimiento de su parte de las medidas previas para el remate contenidas en el art. 536 del CPCabrg, al haber acompañado para el primer remate el folio real correspondiente donde no se registraba sobre los bienes dados en garantía, ningún gravamen en favor del SIN, centrándose -las autoridades de alzada- únicamente a la segunda parte de su postulación concerniente a la preclusión de la fase procesal del saneamiento, cuando era su deber referirse a la totalidad de su planteamiento, aspecto que a su vez hizo que se incurriera en falta de motivación; por cuanto, a partir de esta omisión en la respuesta no se tiene conocimiento del criterio del Tribunal ad quem para anular obrados, sin considerar lo aludido de su parte, en sentido de que el señalado artículo solo exige la presentación por una sola vez del folio real.

En cuanto a este punto corresponde conocer el argumento expuesto por los ahora impetrantes de tutela en su recurso de apelación a fin de verificar si dicho aspecto efectivamente fue planteado pertinentemente.

Así del recurso de apelación presentado se tiene que los hoy peticionantes de tutela en cuanto a este aspecto manifestaron:

“En el caso de Autos se ha cumplido a cabalidad con las formalidades requeridas por el Art. 536 del Código de Procedimiento Civil a objeto de evitar que se produzca nulidades que posteriormente podrían derivar en el entorpecimiento del desarrollo del proceso. Por lo que al sentir del Art. 1538 del Código Civil, al no haber registrado el Servicio de Impuestos Nacionales sus restricciones, estas no han adquirido la publicidad que se requiere, para dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 1479 del Código Civil. Y esta torpeza no puede ser atribuida a nuestras personas ni a la autoridad judicial, no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad

(…)

Los antecedentes expuestos, demuestran con claridad meridiana, que para la subasta y remate de los bienes adjudicados, se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por los Art. 536 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 41 de la Ley 1760 y que al no existir otros acreedores que tengan inscrita su acreencia conforme acreditan los Folio Reales (…) no se requería dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1479 del Código Civil, concordante con el 525- 5) de la Código de Procedimiento Civil, citando a los acreedores que tuvieren inscritas sus acreencias, normas legales que de conformidad a lo establecido por el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y cumplimiento obligatorio.

Que de la revisión de los Folios Reales de 1° de junio del 2017, tanto la juez de la causa, como nosotros, nos enteramos de la existencia de los gravámenes cursantes bajo los asientos B-2 de 17 de marzo del 2016 y B-3 de 10 de agosto de 2016, vale decir después de un año de adjudicados los inmuebles, lo que acredita que no se ha generado indefensión [al]guna en contra del Servicio de Impuestos Nacionales ni de ninguna otra persona, pues para la subasta y remate se ha dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 536 y Art. 41 de la Ley 1760” (sic).

En respuesta al planteamiento efectuado, corresponde en principio referir que los accionantes en la presente acción tutelar, al efectuar el reclamo correspondiente limitaron la respuesta de los Vocales accionados únicamente a lo aludido en el 4° punto del análisis del caso concreto del fallo examinado; sin embargo, de la revisión íntegra del mismo se advierte que las mencionadas autoridades, abordaron el planteamiento efectuado respecto al cumplimiento del art. 536 del CPCabrg, incluso desde el 1° punto del caso concreto.

Así, los Vocales accionados iniciaron su análisis señalando que para que opere la extinción de las hipotecas prevista en el art. 1479 del CC, los acreedores afectados debían ser citados formalmente; por lo que, en el caso específico, al considerar que el registro de las garantías hipotecarias constituidas en favor del SIN se produjo con anterioridad al segundo remate, fue criterio de las autoridades de alzada que correspondía que el SIN sea debidamente citado para que pueda asumir su defensa, aspecto que al no haberse producido, conculcó el derecho a la defensa de la Administración Tributaria, más aún cuando en el caso el coactivado tenía perfectamente conocimiento de la existencia de la acción de derivación administrativa contra el representante legal de la empresa Tierra Dulce S.R.L.

De lo manifestado se aprecia que el criterio de las autoridades accionadas partió desde el punto de vista de los presupuestos necesarios para determinar la extinción de derechos de terceros, de acuerdo a lo previsto en el art. 1479 del CC, en este caso de las acreencias constituidas en favor del SIN, que conforme se verá seguidamente fue una de las solicitudes realizadas por los hoy impetrantes de tutela en la tramitación del proceso; así el señalado artículo establece:

ARTÍCULO 1479. (EXTINCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS SOBRE LA COSA VENDIDA).-

I.         Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez”.

A partir de lo cual, se consideró que en el caso concreto no podría procederse a la extinción de los derechos en este caso del SIN, que además conforme a al Código Tributario Boliviano gozan de privilegio en la prelación, pues no fueron citados con el remate del bien o bienes dados en garantía.

Relacionado a lo vertido, en el punto 3° del análisis del caso concreto del Auto de Vista hoy cuestionado, las autoridades accionadas justamente a fin de responder el planteamiento central de los entonces apelantes en sentido de que el SIN no habría cumplido con la publicidad necesaria establecida en el art. 1538 del CC al no perfeccionar su registro para considerar sus acreencias, siendo por ello imposible poder citar a la referida Administración Tributaria, los Vocales accionados consideraron que la Jueza a quo al haber tomado conocimiento a tiempo de emitir el Auto de 24 de julio de 2017, en consideración a los folios reales adjuntos por los peticionantes de tutela como ellos mismos lo sostuvieron en su memorial de 9 de junio de ese año, es que la misma pudo percatarse que según dichos documentos, antes del segundo remate, el gravamen en favor del SIN ya se encontraba registrado en el asiento B-2 del bien inmueble en cuestión el 17 de marzo de 2016, a partir de lo cual se imponía que incluso de oficio la referida autoridad judicial proceda al saneamiento del proceso.

Ahora bien, es importante hacer notar que justamente el memorial al que hicieron referencia los entonces apelantes -9 de junio de 2017- a través del cual adjuntaron los folios reales en los que se encontraban los gravámenes del SIN, y el Auto de 24 de julio de ese año, que justamente dio respuesta a dicho memorial, correspondía a la solicitud de levantamiento de toda medida precautoria sobre los bienes en cuestión, lo que permite percibir el contexto en el cual fue emitido el Auto de Vista objeto de examen, lo que es corroborado cuando en el punto 4° del caso concreto al referirse justamente sobre el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el art. 536 del CPCabrg, que dicho planteamiento no solo fue enfocado simple y llanamente en cuanto al cumplimiento o no de dichos requisitos, sino que el mismo estuvo en todo momento relacionado a la inobservancia del art. 1538 del CC y la repercusión en lo previsto en el art. 1479 del mismo Código, a partir de lo cual los Vocales accionados refirieron que en el caso la cancelación de los gravámenes previstos en el señalado artículo resulta inviable cuando se omite la citación al titular de la garantía, lo que consecutivamente les llevó a concluir que si bien el SIN hasta ese momento no se constituía en parte del proceso, sin embargo, resultaba innegable que dicha Administración Tributaria tenía registrados gravámenes en su favor en virtud y por lo tanto se hacía ineludible para declarar su extinción, conforme era la pretensión de los apelantes, la necesaria citación previa.

Es a partir de lo expuesto que puede concluirse que el Auto de Vista cuestionado no solo dio respuesta al planteamiento de la parte apelante, sino que la misma contó con la motivación suficiente, entendiéndose perfectamente el sentido de su análisis y conclusión, pues si bien los accionantes en el recurso de apelación hicieron referencia al cumplimiento de su parte de las medias previas establecidas en el art. 536 del CPCabrg; sin embargo, conforme pudo apreciarse el planteamiento efectuado en la oportunidad no únicamente se refería a su observancia sino más bien -se reitera- su consideración estuvo relacionada a la supuesta falta de registro de los gravámenes, la posibilidad de extinguir los mismos, y la citación al SIN cómo acreedor afectado, lo cual fue precisamente analizado y resuelto; es más, del desglose efectuado al planteamiento en el recurso de apelación referente a la observancia del art. 536 del CPCabrg, no se advierte, que el mismo haya estado enfocado de la forma expuesta en la presente acción tutelar, pues en ninguna parte del recurso descrito se evidencia que si quiera se haya hecho mención a que en el citado artículo se establezca que la presentación del folio real deba realizarse solo por única vez, aludiendo de este modo a una supuesta errónea interpretación y aplicación del citado artículo, de lo cual de modo alguno puede reprocharse a las autoridades accionadas una incongruencia omisiva si dicha supuesta errónea interpretación ni siquiera fue puesta a su consideración para pretender una respuesta al respecto, en todo caso a partir de dicho planteamiento expuesto en la presente acción de defensa se advierte que en realidad la pretensión de la parte impetrante de tutela era cuestionar la interpretación y aplicación de los artículos involucrados en la presente causa sin que precisamente se haya cumplido con los presupuestos requeridos a fin de que la justicia constitucional excepcionalmente ingrese a juzgar la labor jurisdiccional efectuada en este caso por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, en lo que respecta a este punto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la falta de fundamentación

En cuanto a este elemento del debido proceso, si bien no fue una vertiente que haya sido expresamente mencionada como inobservada por las autoridades de alzada; sin embargo, de la formulación expuesta en la presente acción tutelar, así como de la diferenciación existente entre el componente de motivación establecida a partir del Fundamento Jurídico III.1, siendo la fundamentación la base normativa de las decisiones judiciales y administrativas, se tiene que el mismo fue inmerso en el planteamiento ahora efectuado, pues la parte peticionante de tutela reclamó que los Vocales accionados no mencionaron norma jurídica para fundar su decisión, en función a lo cual corresponde ingresar a revisar dicho factor.

Así, relacionado con el punto anterior los accionantes denunciaron que no existe norma jurídica que obligue a los ejecutantes a actualizar constantemente la información sobre los gravámenes, y que al haber confirmado la decisión de la autoridad judicial inferior crearon una nueva obligación no establecida en la ley, cuando a su criterio el art. 536 del CPCabrg, el cual cumplieron cabalmente, debió ser interpretado en sentido de que a partir del mismo se hace un corte al momento previo del primer remate, obligando a notificar a todos los acreedores que aparecen a dicha fecha.

Para la comprensión de lo cuestionado por la parte impetrante de tutela, debe hacerse referencia a la determinación establecida por la Jueza a quo y que fue confirmada por las autoridades de alzada, respecto justamente a la orden de acompañar los folios reales actualizados aspecto cuestionado por los peticionantes de tutela.

En ese sentido, tal como lo refieren los Vocales accionados en su fallo, en efecto la Jueza a quo luego de anular obrados inclusive hasta el Auto de la determinación de audiencia para el segundo remate, ordenó en respuesta al memorial de 27 de abril de 2016 -de solicitud de señalamiento del segundo remate- se acompañe folio real actualizado a fin de que a partir del mismo se disponga en la oportunidad lo que corresponda (Conclusión II.2).

Es a partir de esta determinación, confirmada por los Vocales de alzada que la parte accionante, denuncia la falta de fundamentación en sentido de que no se expresó norma jurídica que obligue a los ejecutantes a actualizar la información de los gravámenes y que por ello se estaría incorporando una obligación no establecida en la ley; por lo que, corresponde manifestar que al margen de que dicho aspecto no fue un motivo de agravio expuesto por los impetrantes de tutela en su recurso de apelación a fin de que los Vocales puedan emitir un pronunciamiento al respecto, se aprecia, tal como se adelantó en el punto precedente, que lo que se pretende es que este Tribunal ingrese a cuestionar la labor en este caso interpretativa realizada por las autoridades de primera y segunda instancia, aspecto corroborado cuando se menciona que el art. 536 del CPCabrg debió ser interpretado en sentido de que el mismo realiza un corte al momento del primer remate y que las medidas previas dispuestas en el mismo fueron debidamente observadas de su parte, omitiendo por completo aspectos esenciales de lo suscitado en el caso que hacen al contexto de la determinación aludida.

Conforme se tiene del examen realizado al Auto de Vista cuestionado, la consideración de su pronunciamiento no se limitó únicamente a lo dispuesto en el art. 536 del CPCabrg, pues conforme se dijo anteriormente, el propio planteamiento efectuado por la parte recurrente relacionó lo establecido en este artículo a lo dispuesto en el art. 1538 del CC referido a la publicidad de los derechos reales, y sobre todo al art. 1479 del mismo Código concerniente a la posibilidad de extinguir derechos de terceros, a partir de lo cual se hizo hincapié en la imposibilidad de proceder al levantamiento de los gravámenes inscritos, sin antes citar a los afectados en este caso el SIN a fin de que asuma defensa, considerando al respecto precisamente los folios reales acompañados por los hoy peticionantes de tutela a tiempo realizar su solicitud de levantar todas las medidas precautorias inscritas sobre los bienes inmuebles dados en garantía, oportunidad en la cual se advirtió que antes del segundo remate el SIN ya tenía registrado un gravamen; por lo que, se concluyó que en atención al art. 1479 del CC la cancelación de gravámenes resultaba inviable ante la omisión de la citación al titular de la garantía, siendo esta la base fáctica y legal por la que se determinó acompañar los folios reales actualizados, a fin justamente de evaluar y establecer lo que en derecho corresponda; en ese contexto argumentativo, no se considera que la decisión asumida se haya constituido en una orden arbitraria, siendo el acompañamiento de los folios actualizados solo un medio necesario a fin de definir -como expresamente lo mencionó la Jueza a quo- lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, en lo que concierne a la interpretación que debió otorgarse al
art. 536 del CPCabrg, como se refirió anteriormente, la parte accionante no cumplió con los presupuestos necesarios a fin de que esta jurisdicción ingrese de manera excepcional a cuestionar al respecto la labor interpretativa realizada por los Vocales accionados, pues simplemente se limitó a mencionar que se cumplió con el mismo, y que este solo exigía la presentación de los gravámenes por una sola vez, debiendo entenderse del mismo que este realiza un corte al momento previo del primer remate, sin hacer referencia alguna a la supuesta errónea interpretación que en este caso las autoridades de alzada habrían incurrido y menos aún el contexto fáctico que acompañó dicha determinación, como en efecto era la solicitud de extinción de los derechos que ostentaba el SIN sobre dichos inmuebles, y la advertencia de la inscripción previa al segundo remate del gravamen inscrito en el asiento B-2 de la matrícula del bien en cuestión; por lo que, conforme a todo este contexto argumentativo no se hace posible bajo ningún parámetro como fue estudiado, que la pretensión de la parte impetrante se tutela sea atendida favorablemente, correspondiendo en cuanto a este punto simplemente denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, corresponde referir en cuanto al trámite desplegado en la presente acción tutelar que, una vez admitida la acción por Auto 20 de enero de 2020, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló como fecha de audiencia el 27 de dicho mes y año, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la misma debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en este caso la acción fue interpuesta el 17 de enero de 2020, correspondiendo que la audiencia sea realizada hasta el 21 del citado mes y año; sin embargo, en el presente caso programaron la audiencia para luego de cuatro días hábiles de interpuesta la acción.

Por otro lado, emitida la Resolución el 27 de enero de 2020, los antecedentes de la presente acción fueron recién remitidos ante este Tribunal el 11 de febrero de igual año, conforme consta el oficio cursante a fs. 138, sin tener en cuenta que el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo establecen que dicha remisión debe efectuarse dentro las veinticuatro horas de pronunciada la Resolución, aspecto no advertido por la mencionada Sala Constitucional.

Asimismo, cabe manifestar que; no obstante, que la parte peticionante de tutela haya identificado a la Jueza de primera instancia, como tercera interesada, dicho aspecto debió ser corregido, considerando que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales no pueden ser consideradas en dicha calidad, tomando en cuenta que su esencia natural siempre será de tercero imparcial y nunca de tercero interesado, pues su intervención en el proceso fue producto de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, además que sus intereses o derechos individuales de ninguna forma se compromete con la decisión de la Sala Constitucional o Tribunal de garantías (SC 1125/2010-R de 27 de agosto, entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2161/2013 de 21 de noviembre; 1195/2019-S1 de 4 de diciembre; y, 0379/2020-S3 de 27 de julio); sin embargo, contrariamente en el presente caso la indicada Sala Constitucional Tercera sin manifestar nada al respecto, dio curso a que esa diligencia sea practicada en esa calidad.

Finalmente, del trámite desarrollado se advierte que; no obstante, que la notificación a las autoridades accionadas haya cumplido su finalidad, contando en el presente caso con el informe correspondiente remitido por el Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de las diligencias practicadas a dichas autoridades, se advierte que las mismas únicamente cuentan con la firma del Oficial de Diligencias sin que se verifique la concurrencia del testigo de actuación, aspecto que en otra circunstancia habría dado lugar a anular de obrados; empero, dada la forma de resolución en el presente caso no amerita proceder de esa forma.

En base a las observaciones realizadas, corresponde exhortar a la aludida Sala a que, en posteriores actuaciones, otorgue el trámite correcto y pertinente a las acciones tutelares, observado al efecto la norma constitucional y especial de la materia, así como los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos al respecto, velando asimismo por la correcta labor de los funcionarios auxiliares a fin de evitar nulidades en el procedimiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

    CONFIRMAR la Resolución de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

2°    Exhortar a Henry Maida García y Leandro Mamani Mamani, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, a Kevin Jiménez Loza, Oficial de Diligencias de la indicada Sala, a que en posteriores actuaciones otorguen el trámite correcto a las acciones tutelares.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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