SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
3)
3) En cuanto a la errónea determinación de la Juez a quo de anular obrados con el supuesto de sanear el proceso en base a los folios reales que acompañaron el 9 de junio de 2017, sin mencionar que era imposible poder citar a un tercero que no dio cumplimiento a lo establecido por el
art. 1538.2 del CC y que de los folios acompañados se observa que el SIN hasta el 26 de agosto de 2017 no perfeccionó su registro; del contenido del Auto apelado se tiene que el Juez inferior consideró que de la revisión de los folios reales acompañados por los coactivantes-adjudicatarios recién tomó conocimiento de la existencia de los gravámenes del SIN correspondientes a los inmuebles rematados al emitir el Auto de 24 de julio de 2017 y que el asiento B-2 correspondiente a la hipoteca administrativa del SIN fue registrada el 17 de marzo de 2016 con anterioridad al segundo remate; por lo que, se imponía de oficio el deber de saneamiento procesal; apreciándose que dicho razonamiento resulta apropiado dada la naturaleza y calidad de la deuda tributaria en cuestión;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación
- 1538 del Código Civil
- dispuesto por los Art. 536 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 41 de la Ley 1760
- pues para la subasta y remate se ha dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 536 y Art. 41 de la Ley 1760
- Sobre la falta de fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Exhortar a