SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, corresponde referir en cuanto al trámite desplegado en la presente acción tutelar que, una vez admitida la acción por Auto 20 de enero de 2020, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló como fecha de audiencia el 27 de dicho mes y año, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la misma debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en este caso la acción fue interpuesta el 17 de enero de 2020, correspondiendo que la audiencia sea realizada hasta el 21 del citado mes y año; sin embargo, en el presente caso programaron la audiencia para luego de cuatro días hábiles de interpuesta la acción.
Por otro lado, emitida la Resolución el 27 de enero de 2020, los antecedentes de la presente acción fueron recién remitidos ante este Tribunal el 11 de febrero de igual año, conforme consta el oficio cursante a fs. 138, sin tener en cuenta que el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo establecen que dicha remisión debe efectuarse dentro las veinticuatro horas de pronunciada la Resolución, aspecto no advertido por la mencionada Sala Constitucional.
Asimismo, cabe manifestar que; no obstante, que la parte peticionante de tutela haya identificado a la Jueza de primera instancia, como tercera interesada, dicho aspecto debió ser corregido, considerando que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales no pueden ser consideradas en dicha calidad, tomando en cuenta que su esencia natural siempre será de tercero imparcial y nunca de tercero interesado, pues su intervención en el proceso fue producto de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, además que sus intereses o derechos individuales de ninguna forma se compromete con la decisión de la Sala Constitucional o Tribunal de garantías (SC 1125/2010-R de 27 de agosto, entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2161/2013 de 21 de noviembre; 1195/2019-S1 de 4 de diciembre; y, 0379/2020-S3 de 27 de julio); sin embargo, contrariamente en el presente caso la indicada Sala Constitucional Tercera sin manifestar nada al respecto, dio curso a que esa diligencia sea practicada en esa calidad.
Finalmente, del trámite desarrollado se advierte que; no obstante, que la notificación a las autoridades accionadas haya cumplido su finalidad, contando en el presente caso con el informe correspondiente remitido por el Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de las diligencias practicadas a dichas autoridades, se advierte que las mismas únicamente cuentan con la firma del Oficial de Diligencias sin que se verifique la concurrencia del testigo de actuación, aspecto que en otra circunstancia habría dado lugar a anular de obrados; empero, dada la forma de resolución en el presente caso no amerita proceder de esa forma.
En base a las observaciones realizadas, corresponde exhortar a la aludida Sala a que, en posteriores actuaciones, otorgue el trámite correcto y pertinente a las acciones tutelares, observado al efecto la norma constitucional y especial de la materia, así como los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos al respecto, velando asimismo por la correcta labor de los funcionarios auxiliares a fin de evitar nulidades en el procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación
- 1538 del Código Civil
- dispuesto por los Art. 536 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 41 de la Ley 1760
- pues para la subasta y remate se ha dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 536 y Art. 41 de la Ley 1760
- Sobre la falta de fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Exhortar a