SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso proceso coactivo civil contra Víctor Hugo Paredes Gonzales y Diana Alexopulos Cortés, por el cobro de Bs350 000,00 (trescientos cincuenta mil bolivianos), garantizados con la primera hipoteca sobre el bien inmueble situado en el edificio Santa Cecilia, departamento 4, cuarto piso, más un parqueo en la planta baja del referido edificio, ubicado en calle Chimane entre Arona e Irigoyen, zona Sarcobamba de la ciudad de Cochabamba, y registrada bajo el asiento B-1 de la matrícula computarizada 3.01.1.02.0055169, y asiento B-1 de la matricula computarizada 3.01.1.02.0055178.
En la fase de ejecución del referido proceso, se procedió a ordenar las medidas previas del remate, mismas que fueron cumplidas en su integridad, es así que por Auto de 4 de diciembre de 2015, se señaló la celebración del primer remate que fue definido sobre la base del folio real de 25 de noviembre de ese año, en el que no cursaba ningún gravamen a favor del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); empero, al no existir postores por Auto de 4 de mayo de 2016 se señaló un segundo remate, oportunidad en la que al no existir nuevamente ningún postor, manifestaron su decisión de adjudicarse los bienes indicados; en ese sentido, por Auto de 8 de julio del mismo año se procedió a la aprobación del remate por compensación, emitiéndose la minuta traslativa de dominio el 5 de septiembre de igual año, documento que fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.).
No obstante lo referido, el 23 de noviembre de 2017 el SIN interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue otorgado por Auto de 2 de enero de 2018, disponiendo anular obrados hasta el Auto de 4 de mayo de 2016, ordenando que en cumplimiento a la circular “36/2006” se emita folio real actualizado, frente a lo cual plantearon recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionados- mediante Auto de Vista de 24 de junio de 2019, confirmando el Auto apelado.
La apelación interpuesta fue sustentada bajo el argumento de que se cumplió a cabalidad con la exigencia establecida en el art. 536 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) concordante con el art. 41 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- al presentar el folio real como medida previa al primer remate, no siendo necesario presentar uno nuevo para la ejecución del segundo remate, sosteniendo adicionalmente que no correspondía el saneamiento en razón a que precluyeron las fases procesales; frente a lo cual, el Tribunal de alzada, respondió parcialmente refiriéndose únicamente al tema de la preclusión, cuando tenía el deber de responder de manera directa a los dos argumentos expuestos.
Por otra parte, al no analizar su postulación respecto al cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 536 del CPCabrg, las autoridades accionadas emitieron un fallo insuficientemente motivado, pues a raíz de ello no se tiene conocimiento de cuál fue el criterio del Tribunal ad quem para anular obrados, sin considerar la afirmación realizada de su parte respecto a que el indicado artículo solo exige la presentación por una sola vez del folio real o la situación de gravámenes del inmueble a rematarse; por lo que, con la determinación de anular obrados hasta el momento de presentar un nuevo folio real, se está creando una nueva obligación cuando dicho aspecto no está previsto en la ley, ya que en ninguna norma jurídica se establece que el ejecutante deba constantemente actualizar la información de gravámenes, no siendo suficiente para ello recurrir al derecho a la defensa, ya que es deber de las autoridades judiciales determinar la norma en la que fundan su decisión más allá de las razones o motivaciones fácticas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación
- 1538 del Código Civil
- dispuesto por los Art. 536 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 41 de la Ley 1760
- pues para la subasta y remate se ha dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 536 y Art. 41 de la Ley 1760
- Sobre la falta de fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Exhortar a