SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
2)
2) Respecto a la carta de 26 de agosto de 2016 del SIN dirigida al Registrador de DD.RR. en sentido de que hasta esa fecha no se habría procedido a la inscripción dispuesta por la Administración Tributaria según se tiene de reporte observaciones; conforme los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria debió ser citada con el segundo señalamiento de remate; por cuanto, tratándose de deudas tributarias gozan del privilegio que le reconoce el Código Tributario Boliviano cuya procedencia o improcedencia debe ser debatida en su caso para luego recién disponer la cancelación por extinción de los gravámenes asentados por el SIN; por lo que, el argumento de que a esa fecha no existía ningún registro en DD.RR. a nombre del SIN como prevé el art. 1538 del CC, ratificada por el informe de la funcionaria de DD.RR. de 9 de enero de 2017, no desvirtúa el derecho de defensa que le asiste y menos puede viabilizar la aplicación del mencionado artículo 1479.I del CC;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación
- 1538 del Código Civil
- dispuesto por los Art. 536 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 41 de la Ley 1760
- pues para la subasta y remate se ha dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 536 y Art. 41 de la Ley 1760
- Sobre la falta de fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Exhortar a