SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
a)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándola manifestaron que: a) En el mismo desarrollo del Auto de Vista hoy cuestionado existen varias dudas, pues se refiere a que la garantía hipotecaria del SIN fue recién registrada cuando se pasó al segundo remate, efectuándose la anotación preventiva antes de que se realice la Resolución Determinativa de impuestos internos, lo cual no le otorgaría la preferencia para poder llevar a remate a una propiedad y cobrar antes que los garantes hipotecarios; b) En cuanto a la preferencia en el pago, debe considerarse que existen leyes especiales, y si bien alguna de estas leyes determinan ciertas preferencias en el pago debe establecerse si esa ley es aplicable a todos los casos, en el presente caso tratándose de un proceso civil la ley especial es el Código Civil, en el cual se enumera los pagos preferentes, estableciéndose en primer lugar los gastos de justicia, los salarios devengados y los derechos de autor, pero en ninguna parte se establece como preferencia el pago al SIN; y, c) Otro aspecto que tampoco se consideró es que el proceso coactivo que interpuso fue seguido contra Víctor Hugo Paredes Gonzales y otra, en cambio el SIN persigue su proceso contra la empresa Tierra Dulce Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y habrían gravado el bien inmueble por ser accionista de esa empresa; por lo que, se debió considerar que no se puede ingresar directamente a gravar los bienes muebles sujetos a registro, a partir de lo cual se advierte que no se generó ninguna indefensión al SIN, ya que por ningún motivo va a tener privilegio en el pago.
La problemática traída en revisión converge en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista de 24 de junio de 2019, a través del cual los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- confirmaron la determinación del Juez inferior de anular obrados dentro del proceso coactivo civil seguido por los hoy impetrantes de tutela, quienes en la fase de ejecución se adjudicaron los inmuebles dados en garantía, retrotrayendo el proceso hasta el segundo remate, para lo cual la indicada autoridad judicial requirió se adjunte el folio real actualizado, cuando ello a decir de los peticionantes de tutela fue observado a tiempo de señalarse audiencia para el primer remate que fue suspendido por falta de postores; por lo que, consideran que al haber cumplido con dicho aspecto no correspondía nuevamente presentar el folio real, añadiendo, a su criterio, un requisito no previsto en la ley, en ese contexto, a partir de la presentación de esta acción tutelar concretamente denuncia los siguientes aspectos: a) La falta de respuesta respecto a uno de sus motivos de apelación referido al cumplimiento de las previsiones normativas establecidas en el art. 536 del CPCabrg, lo que a su vez derivó a que el Auto de Vista se encuentre insuficientemente motivado; y, b) La falta de fundamentación, al no establecer norma jurídica que sustente su decisión, creando una nueva obligación no prevista en la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación
- 1538 del Código Civil
- dispuesto por los Art. 536 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 41 de la Ley 1760
- pues para la subasta y remate se ha dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 536 y Art. 41 de la Ley 1760
- Sobre la falta de fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Exhortar a