SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
Sobre la falta de fundamentación
En cuanto a este elemento del debido proceso, si bien no fue una vertiente que haya sido expresamente mencionada como inobservada por las autoridades de alzada; sin embargo, de la formulación expuesta en la presente acción tutelar, así como de la diferenciación existente entre el componente de motivación establecida a partir del Fundamento Jurídico III.1, siendo la fundamentación la base normativa de las decisiones judiciales y administrativas, se tiene que el mismo fue inmerso en el planteamiento ahora efectuado, pues la parte peticionante de tutela reclamó que los Vocales accionados no mencionaron norma jurídica para fundar su decisión, en función a lo cual corresponde ingresar a revisar dicho factor.
Así, relacionado con el punto anterior los accionantes denunciaron que no existe norma jurídica que obligue a los ejecutantes a actualizar constantemente la información sobre los gravámenes, y que al haber confirmado la decisión de la autoridad judicial inferior crearon una nueva obligación no establecida en la ley, cuando a su criterio el art. 536 del CPCabrg, el cual cumplieron cabalmente, debió ser interpretado en sentido de que a partir del mismo se hace un corte al momento previo del primer remate, obligando a notificar a todos los acreedores que aparecen a dicha fecha.
Para la comprensión de lo cuestionado por la parte impetrante de tutela, debe hacerse referencia a la determinación establecida por la Jueza a quo y que fue confirmada por las autoridades de alzada, respecto justamente a la orden de acompañar los folios reales actualizados aspecto cuestionado por los peticionantes de tutela.
En ese sentido, tal como lo refieren los Vocales accionados en su fallo, en efecto la Jueza a quo luego de anular obrados inclusive hasta el Auto de la determinación de audiencia para el segundo remate, ordenó en respuesta al memorial de 27 de abril de 2016 -de solicitud de señalamiento del segundo remate- se acompañe folio real actualizado a fin de que a partir del mismo se disponga en la oportunidad lo que corresponda (Conclusión II.2).
Es a partir de esta determinación, confirmada por los Vocales de alzada que la parte accionante, denuncia la falta de fundamentación en sentido de que no se expresó norma jurídica que obligue a los ejecutantes a actualizar la información de los gravámenes y que por ello se estaría incorporando una obligación no establecida en la ley; por lo que, corresponde manifestar que al margen de que dicho aspecto no fue un motivo de agravio expuesto por los impetrantes de tutela en su recurso de apelación a fin de que los Vocales puedan emitir un pronunciamiento al respecto, se aprecia, tal como se adelantó en el punto precedente, que lo que se pretende es que este Tribunal ingrese a cuestionar la labor en este caso interpretativa realizada por las autoridades de primera y segunda instancia, aspecto corroborado cuando se menciona que el art. 536 del CPCabrg debió ser interpretado en sentido de que el mismo realiza un corte al momento del primer remate y que las medidas previas dispuestas en el mismo fueron debidamente observadas de su parte, omitiendo por completo aspectos esenciales de lo suscitado en el caso que hacen al contexto de la determinación aludida.
Conforme se tiene del examen realizado al Auto de Vista cuestionado, la consideración de su pronunciamiento no se limitó únicamente a lo dispuesto en el art. 536 del CPCabrg, pues conforme se dijo anteriormente, el propio planteamiento efectuado por la parte recurrente relacionó lo establecido en este artículo a lo dispuesto en el art. 1538 del CC referido a la publicidad de los derechos reales, y sobre todo al art. 1479 del mismo Código concerniente a la posibilidad de extinguir derechos de terceros, a partir de lo cual se hizo hincapié en la imposibilidad de proceder al levantamiento de los gravámenes inscritos, sin antes citar a los afectados en este caso el SIN a fin de que asuma defensa, considerando al respecto precisamente los folios reales acompañados por los hoy peticionantes de tutela a tiempo realizar su solicitud de levantar todas las medidas precautorias inscritas sobre los bienes inmuebles dados en garantía, oportunidad en la cual se advirtió que antes del segundo remate el SIN ya tenía registrado un gravamen; por lo que, se concluyó que en atención al art. 1479 del CC la cancelación de gravámenes resultaba inviable ante la omisión de la citación al titular de la garantía, siendo esta la base fáctica y legal por la que se determinó acompañar los folios reales actualizados, a fin justamente de evaluar y establecer lo que en derecho corresponda; en ese contexto argumentativo, no se considera que la decisión asumida se haya constituido en una orden arbitraria, siendo el acompañamiento de los folios actualizados solo un medio necesario a fin de definir -como expresamente lo mencionó la Jueza a quo- lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, en lo que concierne a la interpretación que debió otorgarse al
art. 536 del CPCabrg, como se refirió anteriormente, la parte accionante no cumplió con los presupuestos necesarios a fin de que esta jurisdicción ingrese de manera excepcional a cuestionar al respecto la labor interpretativa realizada por los Vocales accionados, pues simplemente se limitó a mencionar que se cumplió con el mismo, y que este solo exigía la presentación de los gravámenes por una sola vez, debiendo entenderse del mismo que este realiza un corte al momento previo del primer remate, sin hacer referencia alguna a la supuesta errónea interpretación que en este caso las autoridades de alzada habrían incurrido y menos aún el contexto fáctico que acompañó dicha determinación, como en efecto era la solicitud de extinción de los derechos que ostentaba el SIN sobre dichos inmuebles, y la advertencia de la inscripción previa al segundo remate del gravamen inscrito en el asiento B-2 de la matrícula del bien en cuestión; por lo que, conforme a todo este contexto argumentativo no se hace posible bajo ningún parámetro como fue estudiado, que la pretensión de la parte impetrante se tutela sea atendida favorablemente, correspondiendo en cuanto a este punto simplemente denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación
- 1538 del Código Civil
- dispuesto por los Art. 536 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 41 de la Ley 1760
- pues para la subasta y remate se ha dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 536 y Art. 41 de la Ley 1760
- Sobre la falta de fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Exhortar a