SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
pues para la subasta y remate se ha dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 536 y Art. 41 de la Ley 1760
Que de la revisión de los Folios Reales de 1° de junio del 2017, tanto la juez de la causa, como nosotros, nos enteramos de la existencia de los gravámenes cursantes bajo los asientos B-2 de 17 de marzo del 2016 y B-3 de 10 de agosto de 2016, vale decir después de un año de adjudicados los inmuebles, lo que acredita que no se ha generado indefensión [al]guna en contra del Servicio de Impuestos Nacionales ni de ninguna otra persona, pues para la subasta y remate se ha dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 536 y Art. 41 de la Ley 1760” (sic).
En respuesta al planteamiento efectuado, corresponde en principio referir que los accionantes en la presente acción tutelar, al efectuar el reclamo correspondiente limitaron la respuesta de los Vocales accionados únicamente a lo aludido en el 4° punto del análisis del caso concreto del fallo examinado; sin embargo, de la revisión íntegra del mismo se advierte que las mencionadas autoridades, abordaron el planteamiento efectuado respecto al cumplimiento del art. 536 del CPCabrg, incluso desde el 1° punto del caso concreto.
Así, los Vocales accionados iniciaron su análisis señalando que para que opere la extinción de las hipotecas prevista en el art. 1479 del CC, los acreedores afectados debían ser citados formalmente; por lo que, en el caso específico, al considerar que el registro de las garantías hipotecarias constituidas en favor del SIN se produjo con anterioridad al segundo remate, fue criterio de las autoridades de alzada que correspondía que el SIN sea debidamente citado para que pueda asumir su defensa, aspecto que al no haberse producido, conculcó el derecho a la defensa de la Administración Tributaria, más aún cuando en el caso el coactivado tenía perfectamente conocimiento de la existencia de la acción de derivación administrativa contra el representante legal de la empresa Tierra Dulce S.R.L.
De lo manifestado se aprecia que el criterio de las autoridades accionadas partió desde el punto de vista de los presupuestos necesarios para determinar la extinción de derechos de terceros, de acuerdo a lo previsto en el art. 1479 del CC, en este caso de las acreencias constituidas en favor del SIN, que conforme se verá seguidamente fue una de las solicitudes realizadas por los hoy impetrantes de tutela en la tramitación del proceso; así el señalado artículo establece:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación
- 1538 del Código Civil
- dispuesto por los Art. 536 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 41 de la Ley 1760
- pues para la subasta y remate se ha dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 536 y Art. 41 de la Ley 1760
- Sobre la falta de fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Exhortar a