SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3

Fecha: 16-Dic-2020

i)

Los accionantes consideran que se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, infiriéndose asimismo el elemento de fundamentación, reclamando: i) La falta de respuesta respecto a uno de sus motivos de apelación referido al cumplimiento de las previsiones normativas establecidas en el art. 536 del CPCabrg, lo que a su vez derivó a que el Auto de Vista de 24 de junio de 2019 emitido por las autoridades accionadas se encuentre insuficientemente motivado; y, ii) La falta de fundamentación, al no establecer norma jurídica que sustente su decisión, creando una nueva obligación no prevista en la ley.

I.         Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez”.

Relacionado a lo vertido, en el punto 3° del análisis del caso concreto del Auto de Vista hoy cuestionado, las autoridades accionadas justamente a fin de responder el planteamiento central de los entonces apelantes en sentido de que el SIN no habría cumplido con la publicidad necesaria establecida en el art. 1538 del CC al no perfeccionar su registro para considerar sus acreencias, siendo por ello imposible poder citar a la referida Administración Tributaria, los Vocales accionados consideraron que la Jueza a quo al haber tomado conocimiento a tiempo de emitir el Auto de 24 de julio de 2017, en consideración a los folios reales adjuntos por los peticionantes de tutela como ellos mismos lo sostuvieron en su memorial de 9 de junio de ese año, es que la misma pudo percatarse que según dichos documentos, antes del segundo remate, el gravamen en favor del SIN ya se encontraba registrado en el asiento B-2 del bien inmueble en cuestión el 17 de marzo de 2016, a partir de lo cual se imponía que incluso de oficio la referida autoridad judicial proceda al saneamiento del proceso.

Ahora bien, es importante hacer notar que justamente el memorial al que hicieron referencia los entonces apelantes -9 de junio de 2017- a través del cual adjuntaron los folios reales en los que se encontraban los gravámenes del SIN, y el Auto de 24 de julio de ese año, que justamente dio respuesta a dicho memorial, correspondía a la solicitud de levantamiento de toda medida precautoria sobre los bienes en cuestión, lo que permite percibir el contexto en el cual fue emitido el Auto de Vista objeto de examen, lo que es corroborado cuando en el punto 4° del caso concreto al referirse justamente sobre el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el art. 536 del CPCabrg, que dicho planteamiento no solo fue enfocado simple y llanamente en cuanto al cumplimiento o no de dichos requisitos, sino que el mismo estuvo en todo momento relacionado a la inobservancia del art. 1538 del CC y la repercusión en lo previsto en el art. 1479 del mismo Código, a partir de lo cual los Vocales accionados refirieron que en el caso la cancelación de los gravámenes previstos en el señalado artículo resulta inviable cuando se omite la citación al titular de la garantía, lo que consecutivamente les llevó a concluir que si bien el SIN hasta ese momento no se constituía en parte del proceso, sin embargo, resultaba innegable que dicha Administración Tributaria tenía registrados gravámenes en su favor en virtud y por lo tanto se hacía ineludible para declarar su extinción, conforme era la pretensión de los apelantes, la necesaria citación previa.

Es a partir de lo expuesto que puede concluirse que el Auto de Vista cuestionado no solo dio respuesta al planteamiento de la parte apelante, sino que la misma contó con la motivación suficiente, entendiéndose perfectamente el sentido de su análisis y conclusión, pues si bien los accionantes en el recurso de apelación hicieron referencia al cumplimiento de su parte de las medias previas establecidas en el art. 536 del CPCabrg; sin embargo, conforme pudo apreciarse el planteamiento efectuado en la oportunidad no únicamente se refería a su observancia sino más bien -se reitera- su consideración estuvo relacionada a la supuesta falta de registro de los gravámenes, la posibilidad de extinguir los mismos, y la citación al SIN cómo acreedor afectado, lo cual fue precisamente analizado y resuelto; es más, del desglose efectuado al planteamiento en el recurso de apelación referente a la observancia del art. 536 del CPCabrg, no se advierte, que el mismo haya estado enfocado de la forma expuesta en la presente acción tutelar, pues en ninguna parte del recurso descrito se evidencia que si quiera se haya hecho mención a que en el citado artículo se establezca que la presentación del folio real deba realizarse solo por única vez, aludiendo de este modo a una supuesta errónea interpretación y aplicación del citado artículo, de lo cual de modo alguno puede reprocharse a las autoridades accionadas una incongruencia omisiva si dicha supuesta errónea interpretación ni siquiera fue puesta a su consideración para pretender una respuesta al respecto, en todo caso a partir de dicho planteamiento expuesto en la presente acción de defensa se advierte que en realidad la pretensión de la parte impetrante de tutela era cuestionar la interpretación y aplicación de los artículos involucrados en la presente causa sin que precisamente se haya cumplido con los presupuestos requeridos a fin de que la justicia constitucional excepcionalmente ingrese a juzgar la labor jurisdiccional efectuada en este caso por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, en lo que respecta a este punto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.