SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
4)
4) En lo que concierne a que se habría cumplido a cabalidad con el art. 536 del CPCabrg a objeto de que se produzcan nulidades que podrían entorpecer el desarrollo del proceso; por lo que, conforme el art. 1538 del CC al no haber registrado el SIN sus restricciones, estas no habrían adquirido la publicidad que se requiere para dar cumplimiento a lo establecido por el art. 1479 del CC, y que las actuaciones procesales a la fecha habrían adquirido calidad de cosa juzgada que no puede ser modificada de acuerdo al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); cabe complementar los fundamentos precedentes, señalando que conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, cuando una resolución afecta al derecho de defensa es posible el saneamiento procesal aún en ejecución del fallo; en ese contexto, la cancelación de gravámenes que prevé el art. 1479 del CC resulta inviable cuando se omite la citación al titular de la garantía; consecuentemente, lo alegado en sentido de que, tanto el Juez como los recurrentes se habrían enterado de la existencia de los gravámenes cursantes bajo los asientos B-2 de 17 de marzo de 2016 y B-3 de 10 de agosto de 2016; vale decir, después de un año de haberse adjudicado los inmuebles, carece de sustento legal; por cuanto, si bien el SIN no es parte de la presente causa; empero, resulta innegable que tiene gravamen registrado en su favor; en consecuencia, para declarar su extinción no es posible eludir su citación previa, sin violentar su derecho fundamental de defensa;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación
- 1538 del Código Civil
- dispuesto por los Art. 536 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 41 de la Ley 1760
- pues para la subasta y remate se ha dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 536 y Art. 41 de la Ley 1760
- Sobre la falta de fundamentación
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Exhortar a