SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S3

Fecha: 16-Dic-2020

1)

Gualberto Terrazas Ibañez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante de fs. 127 a 129, señaló lo siguiente: 1) El fallo cuestionado explica de manera razonada el motivo de la decisión asumida, citando normativa procesal aplicable relativa a la extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida, publicidad de los derechos reales y privilegio de la deuda tributaria respecto de las acreencias de terceros, exponiendo con claridad los motivos que sustentan la misma sin crear incertidumbre en los justiciables; 2) En el referido Auto de Vista se manifestó que conforme al
art. 1345.II del Código Civil (CC) los privilegios generales sobre bienes muebles e inmuebles, no necesitan ser inscritos en el registro de DD.RR. ni en ningún otro, determinándose conforme a la SC 136/2003-R de 6 de febrero y haciendo referencia al art. 1479.I del CC, que al no haber sido citado el SIN con el segundo remate se le ha causado indefensión en condición de acreedor privilegiado, pues su acreencia gozaba del privilegio que le reconoce el Código Tributario Boliviano, cuya procedencia o improcedencia debía ser debatida para luego recién disponerse su cancelación o no por extinción de los gravámenes asentados por el SIN, sin que la inexistencia de un registro en DD.RR. a nombre del SIN como prevé el art. 1538 del CC desvirtúe el derecho a la defensa que le asiste, siendo posible el saneamiento procesal cuando afecta el derecho a la defensa aún en ejecución de sentencia; por lo que, la cancelación de gravámenes que hace referencia el art. 1479 del CC resultaba inviable al haberse omitido la citación al titular del gravamen en este caso el SIN, habiéndose acotado que la Resolución apelada dispuso se acompañe folio real actualizado y que con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda, lo que permitía inferir que la validez de los gravámenes o eventuales derechos privilegiados de la deuda tributaria del SIN debían ser determinadas una vez que se cumpla con la orden referida lo que ponía de manifiesto el eventual derecho que pudiera asistirle al SIN a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad; y, 3) Se consideró en el presente caso que se hacía ostensible la aplicación de los principios procesales de especificidad y transcendencia, precisamente al haberse establecido que la falta de citación al SIN con el señalamiento del segundo remate de los bienes hipotecados en garantía de un adeudo tributario en su favor impidió el ejercicio pleno del derecho a la defensa, sin que por ello sea posible aplicar los principios de convalidación y de conservación de los actos procesales, ni tampoco el de finalidad alegado por los impetrantes de tutela.

Respecto a Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocal de la indicada Sala, si bien no se aprecia que la notificación haya sido correctamente practicada al omitir la firma de testigo de actuación (fs. 121); sin embargo, se considera que la misma cumplió su finalidad, al haberse presentado el informe respectivo por el Presidente de la aludida Sala.

1)  Para la consideración de la normativa señalada -se refiere a la concerniente a la garantía real- resultaba necesario que el Auto de fijación de la subasta -determine-, que los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, sean citados formalmente para determinar o no si opera la extinción de las hipotecas que refiere el art. 1479 del CC; en ese sentido, constando el registro de las garantías hipotecarias constituida a favor del SIN con anterioridad al segundo remate correspondía su citación para posibilitar que pueda asumir defensa; por lo que, al haberse omitido esa diligencia comunicacional procesal indudablemente se causó indefensión a la institución acreedora; en ese contexto, la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, haciendo referencia al art. 1479.I del CC, estableció que el texto legal aludido respalda y corrobora que sólo cuando se cita a los acreedores se extinguen las hipotecas de terceros constituidos sobre el bien rematado y que la citación resulta ser una regla general para que una decisión judicial pueda afectar derechos o intereses de terceros, de donde se concluye que al no haber sido citado el SIN con el segundo remate, se le causó indefensión en su condición de acreedor tal como ha sido fundamentado en el Auto recurrido, tanto más si el coactivado Víctor Hugo Paredes González tenía conocimiento de la existencia de la acción de derivación administrativa en contra del representante legal del contribuyente Tierra Dulce S.R.L. en condición de socio accionista conforme se infiere de la Resolución Administrativa de Derivación de la acción administrativa 23-00170-15;