SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S4
Fecha: 13-Mar-2020
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) El informe de 29 de diciembre de 2018, de Isabelita Ortiz, neuróloga, menciona entre sus puntos, que uno de los factores más importantes que agrava la salud del impetrante de tutela es el estrés por su situación jurídica; 2) Presentó solicitud de revocatoria de la rebeldía declarada por Resolución 33/2019, adjuntando el informe de novedades emitido por su custodio, en el que éste informa que el imputado no conocía de la audiencia y al enterarse solicitó Orden de Conducción que no fue pronunciada por el Juez aquo; por lo que, no pudo ser trasladado a audiencia; y, 3) Personeros del IDIF se constituyeron en el domicilio del solicitante de tutela el 15 de febrero de 2019, certificando de dicha visita que padece de: epilepsia, trastorno mental, trastorno del sueño y síndrome ansioso depresivo y recomendó que cumpla el tratamiento ordenado por su médico tratante y realice control por la especialidad; emitiendo posteriormente a solicitud de la autoridad judicial, otro informe de 30 de abril de 2019, que estableció que el accionante puede prestar su declaración y movilizarse, y que el principal desencadenante de sus crisis convulsivas es un factor psico depresivo relacionado con su situación judicial; habiendo el Juez demandado dictado Resolución declarándolo rebelde por segunda vez, sin considerar en su integridad los señalados certificados.
Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: 1) El accionante refiere no haber sido conducido a la audiencia aduciendo que existiría una representación del Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, no presenta la supuesta representación; 2) Conforme consta de los antecedentes, anteriormente a través de acciones de libertad, el hoy accionante pretendió se deje sin efecto tanto la Resolución 33/2019, que declara la rebeldía como la Resolución 80/2019, que rechazó la solicitud de revocatoria de rebeldía, habiendo sido denegadas sus peticiones; así se tiene, de las Resoluciones 008/2019 de 20 de mayo pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; asimismo, el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del referido departamento, mediante Resolución 15/19 de 22 de mayo, también le denegó la tutela impetrada, en el mismo sentido la Resolución 31/2019, mantuvo la declaratoria de rebeldía; 3) La audiencia de 7 de junio de 2019, fue llevada a cabo en cumplimiento a la Resolución 96/2019; 4) Omar Alejandro Asbun Farah, no se apersonó ni purgó rebeldía, y si bien, se observa demora en resolver la solicitud de revocatoria de rebeldía, empero la misma se debió a que se quiso escuchar a ambas partes y que éstas presenten elementos de prueba para resolver dicha solicitud; habiéndose dilatado desde el mes de marzo hasta el 13 de mayo de 2019, por inasistencia del ahora impetrante de tutela, hasta que se pronunció la resolución de rechazo de revocatoria 80/2019 de 13 de mayo; 5) El solicitante de tutela pretende confundir, al señalar que se hubiera ejecutado un mandamiento de aprehensión de 20 de mayo; sin embargo, el mandamiento ejecutado fue el ordenado por Resolución 96/2019 ; por lo que, un reclamo similar a través de una acción de libertad, ya fue denegado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; 6) La cesación a la detención preventiva que señala la parte accionante, fue dispuesta por la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, mediante Resolución 364/2016 de 7 de diciembre, que además, dispuso su concurrencia a audiencia a simple notificación; y, si bien, el impetrante de tutela señaló que se hubiera dejado sin efecto; sin embargo, no explicó por qué estaría con detención domiciliaria hasta el 7 de junio de 2019; 7) Si bien, se comparte la preocupación por la duración de más de ocho años del proceso; sin embargo, se tiene que es el propio quien viene dilatando la causa alegando su estado de salud, pese a que, existe certificado médico expedido por el IDIF que establece que se encuentra lúcido y puede moverse por cuenta propia; y, 8) En audiencia de 7 de junio de 2019, en uso de la palabra la defensa del acusado, no cuestionó los certificados del IDIF, especialmente el de 26 de abril del citado año, menos desvirtuó la revocatoria de rebeldía; y, el acusado en el uso de su defensa material se limitó a agredir e insultar al Tribunal de Juicio Oral.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que concurre la triple identidad que señala la jurisprudencia constitucional, de sujeto, objeto y causa, puesto que: 1) Respecto a los sujetos, en ambos casos el accionante es Omar Alejandro Asbun Farah; siendo la persona demandada en ambos casos, Claudio Torrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, 2) En relación al objeto en ambas acciones, es la pretensión del actor, constatándose en las referidas demandas que las dos convergen en que, entre otras pretensiones, se deje sin efecto la Resolución 33/19, razón por la que de un simple análisis textual de los petitorios, se evidencia que en ambas acciones existe identidad de objeto; y, 3) Respecto a la identidad de causa, como ya se refirió precedentemente, el supuesto hecho vulnerador, en ambos casos, es que hubiera sido declarado rebelde en audiencia de 18 de febrero de 2019, pese a haber justificado su inasistencia por certificados médicos que establecen su delicado estado de salud y el informe de su custodio que indica la imposibilidad de asistir a audiencia por falta de una Orden de Conducción a audiencia; de lo que se concluye identidad de sujeto objeto y causa que determina la improcedencia de la acción interpuesta en relación al reclamo aquí analizado.
Por lo ampliamente expuesto y detallado, se concluye que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática analizada en el presente acápite; puesto que ello, ya fue motivo de análisis a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0392/2019-S3 (Conclusión II.12), lo contrario implicaría duplicidad de fallos sobre dos causas que tienen identidad de sujeto, objeto y causa, con la consecuente disfunción procesal y desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y la vinculatoriedad de los fallos constitucionales; por lo que, respecto al punto ahora analizado, corresponde denegar la tutela solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que concurre la triple identidad que señala la jurisprudencia constitucional, de sujeto, objeto y causa, puesto que: 1) Respecto a los sujetos, en ambos casos el accionante es Omar Alejandro Asbun Farah; siendo la persona demandada en ambos casos, Claudio Torrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; 2) En relación al objeto en ambas acciones, es la pretensión del actor, constatándose en ambas demandas que las dos convergen en que, entre otras pretensiones, se deje sin efecto su detención preventiva al ser emergente de la ejecución de mandamientos dejados sin efecto; y, 3) Respecto a la identidad de causa, como ya se refirió precedentemente, el supuesto hecho vulnerador, en ambos casos, es que hubiera intentado ejecutar y ejecutado Mandamientos de aprehensión dejados sin efecto, siendo remitido a audiencia de 7 de junio de 2019; de lo que se advierte que existe identidad de sujeto objeto y causa, lo que determina que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática analizada en el presente acápite; puesto que ello, ya fue motivo de análisis a través de la Resolución 010/2019, que en revisión, fue confirmada por la SCP 0938/2019-S1, habiéndose establecido sobre dicha problemática denegar la tutela, lo contrario implicaría duplicidad de fallos sobre dos causas que tienen identidad de sujeto, objeto y causa, con la consecuente disfunción procesal y desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y la vinculatoriedad de los fallos constitucionales; por lo que, respecto al punto ahora analizado, corresponde denegar la tutela solicitada.
- las acciones de libertad
- I.1.1.2. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió en parte
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.3. Petitorio
- I.4.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- Fragmento 26
- III.2. La acción de libertad correctiva y su ámbito de protección
- Fragmento 28
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado
- III.3. La identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia de una acción de defensa.
- improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa
- III.5. Sobre la protección del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- III.6.1. Con relación a
- III.6.2. Respecto al
- III.6.3. Respecto al
- III.6.4. En relación a la problemática referida a que se hubiera llevado de manera sorpresiva audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, modificando su detención domiciliaria a simple solicitud de la parte acusadora trasladándolo con detención preventiva al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz sin haber dejado exponer a su abogado defensor.
- III.6.5. En relación al reclamo que las audiencias no se lleven en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz ya que ello pondría en riesgo su vida por las constantes agresiones a su persona y que no existirían condiciones mínimas de seguridad y comodidad
- CONFIRMAR