SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S4
Fecha: 13-Mar-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 53 a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional establece respecto a los límites y alcances en la valoración de la prueba, que dicha facultad es atribución de los jueces o Tribunales ordinarios, y no corresponde a que el Juez de garantías menos el Tribunal Constitucional Plurinacional realicen una nueva valoración de la prueba, puesto que no constituye una instancia casacional o de revisión; 2) En cuanto al cuestionamiento referido a la falta de fundamentación de la Resolución 80/2019, de la lectura de las partes pertinentes de dicho fallo, se adviertió que se encuentra fundamentada; es decir, explica las razones por las cuales el Juez demandado rechazó la solicitud de revocatoria de rebeldía, evaluando las certificaciones e informes médicos cursantes en obrados; 3) Respecto a la Defensora del Pueblo demandada, la parte accionante no argumentó de qué manera dicha autoridad hubiera lesionado sus derechos, existiendo falta de legitimación pasiva; 4) La acción de libertad no se encuentra dentro los alcances del art. 125 de la CPE; y 5) Ante la petición de complementación de la parte accionante, en relación a que no se hubiera considerado el hecho de que los custodios no llevaron a audiencia al accionante; por lo que, su incomparecencia no sería su responsabilidad; se mantuvo la decisión; señalando que no se requería orden de conducción a objeto de comparecencia a audiencia.
El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 22/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: 1) Dado que el accionante refierió que una serie de agravios ya fueron objeto de acciones de libertad, se tiene que, el motivo por el que se presentó la acción es el reclamo que el demandado lleva a cabo audiencias en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin tomar en cuenta el estado de salud del impetrante de tutela; 2) Conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia –no señala cual–, es suficiente la presentación de certificado médico que haga conocer que el ciudadano se encuentra en delicado estado de salud; asimismo, de lo previsto por el art. 119 del CPP, es facultad del juez llevar a cabo los actos procesales en cualquier lugar del territorio nacional; y, 3) Respecto a llevar a cabo audiencias en el mencionado Centro Penitenciario, no se advierte ninguna vulneración dado que es posible a la autoridad demandada llevar audiencias en dicho Centro Penitenciario en aplicación de lo previsto por el art. 119 del CPP.
- las acciones de libertad
- I.1.1.2. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió en parte
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.3. Petitorio
- I.4.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- Fragmento 26
- III.2. La acción de libertad correctiva y su ámbito de protección
- Fragmento 28
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado
- III.3. La identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia de una acción de defensa.
- improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa
- III.5. Sobre la protección del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- III.6.1. Con relación a
- III.6.2. Respecto al
- III.6.3. Respecto al
- III.6.4. En relación a la problemática referida a que se hubiera llevado de manera sorpresiva audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, modificando su detención domiciliaria a simple solicitud de la parte acusadora trasladándolo con detención preventiva al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz sin haber dejado exponer a su abogado defensor.
- III.6.5. En relación al reclamo que las audiencias no se lleven en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz ya que ello pondría en riesgo su vida por las constantes agresiones a su persona y que no existirían condiciones mínimas de seguridad y comodidad
- CONFIRMAR