SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S4

Fecha: 13-Mar-2020

i)

Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, por informe de 22 de mayo de 2019, cursante a fs. 20 vta., sostuvo que: i) El accionante se encuentra procesado conjuntamente a Javier Elías Ayoroa, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de documento, contratos lesivos al Estado, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros; encontrándose con medida sustitutiva de detención domiciliaria, dispuesta mediante Resolución 364/2016 de 7 de diciembre; ii) Ante la incomparecencia injustificada del acusado, Omar Alejandro Asbun Farah, a audiencia de juicio oral de 18 de febrero de 2019, fue declarado rebelde mediante Resolución 033/2019, determinación de la que el ahora accionante solicitó su revocatoria argumentando que no tenía autorización de salida y que se encontraba impedido de asistir a la audiencia debido a su deteriorada salud; iii) A objeto de considerar la solicitud de revocatoria de la rebeldía, se señalaron audiencias todos los días lunes de los meses de marzo y abril, sin que hubiera comparecido el acusado pese a sus legales notificaciones, hasta que en audiencia de 13 de mayo de 2019, a pedido de la parte acusadora y el abogado del propio impetrante de tutela, se emitió Resolución de rechazo de la revocatoria, bajo el fundamento que no es necesaria autorización judicial de salida para asistir a audiencia de juicio oral conforme lo determinado por Resolución 364/2016, y que el certificado médico de 15 de febrero de 2019, expedido por el IDIF, estableció que el acusado se encuentra clínicamente estable, consciente y puede movilizarse por cuenta propia; asimismo, los médicos forenses determinaron que el ahora solicitante de tutela no presentaba cuadro de descomposición ni urgencia médica, sugiriendo se permita la asistencia a las audiencias a su médico de cabecera (neurólogo); y, iv) El impetrante de tutela interpuso una anterior acción de libertad de 20 de mayo de 2019, que fue denegada por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

El accionante a través de su representante sin mandato, en ejercicio de la defensa material del mismo, ratificando lo expuesto en la demanda de acción de libertad, manifestó que: i) A raíz de una anterior acción de libertad interpuesta el 14 de marzo de 2019, fue pronunciada la Resolución 19/2019, por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, que dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía determinada mediante Resolución 47/2019  de 11 de marzo y mantuvo subsistente la Resolución de declaratoria de rebeldía 33/19, asimismo, dejó sin efecto el Mandamiento de aprehensión y dispuso que el demandado se pronuncie en el plazo de diez días respecto a todos los certificados médicos adjuntos; sin embargo, mucho después del señalado plazo, el 13 de mayo de “2018” fue pronunciada la Resolución “80/2018”, manteniendo la declaratoria de rebeldía, pese a que el señalado Juez, no tiene la idoneidad profesional para valorar los certificados médicos, y apesar a que existe abundante prueba del estado de salud de su esposo; asimismo, dicha Resolución hizo indebida aplicación de la Resolución 364/2016, que dispuso que no es necesaria la Orden de Conducción a objeto de comparecer en audiencia, siendo que la misma fue modificada a raíz de otra acción de libertad, en cuyo cumplimiento fue pronunciado el Auto Constitucional de 3 de noviembre de 2017, que dispuso dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía de “22 de noviembre” (sic) y que estableció la necesidad de expedir Mandamiento de Conducción a audiencia a objeto de su comparecencia; ii) Interpone la acción debido a que el día de ayer funcionarios policiales y abogados de la parte acusadora intentaron allanar al domicilio del accionante y ejecutar una Orden de Aprehensión; y, iii) Solicitó se deje sin efecto la Resolución 80/2019.

El accionante a través de sus representantes sin mandato, en las acciones acumuladas, de manera coincidente denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en relación a la libertad de locomoción, a la salud y a la vida, alegando en lo principal que: i) Encontrándose con detención domiciliaria, la autoridad judicial demandada, sin considerar los certificados médicos que establecen su delicado estado de salud que le impide movilizarse ni el informe de su custodio que establece la imposibilidad de dejar su domicilio debido a la falta de una Orden de Conducción, mediante Auto 33/19, dispuso su rebeldía y emitió mandamiento de aprehensión; ii) El Auto 80/2019, rechazó su solicitud de revocatoria de rebeldía en una interpretación propia del Informe del IDIF de 15 de febrero de 2019 y no valoró los certificados médicos privados que establecen que necesita tratamiento, señalando que no se puede considerar los mismos, incumpliendo así lo dispuesto en anteriores acciones de libertad respecto a considerar su delicado estado de salud y la obligación de valorar los certificados médicos aportados a tiempo de resolver su solicitud de revocatoria; iii) Sin considerar su estado de salud, se hubieran intentado ejecutar mandamientos de aprehensión dejados sin efecto por Resolución 019/2019, y posteriormente ejecutado el mandamiento de aprehensión de 20 de mayo de 2019, dejado sin efecto por Resolución 30/2019, con facultades de allanamiento y ruptura de candados y chapas, por una veintena de funcionarios policiales; para posteriormente conducirlo a audiencia de 7 de junio de 2019; iv) A sola petición verbal del Ministerio Público el demandado, revocó su detención domiciliaria siendo detenido preventivamente y trasladado a dicho Centro Penitenciario; y, v) Agregando en la acción de libertad referida en el Expediente 29843-2019-60-AL, que las audiencias que se llevan en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ponen en riesgo su integridad por las constantes agresiones a su persona y en ambientes en que no existe las condiciones mínimas de seguridad y comodidad.

En tales antecedentes, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la pretensión del accionante, se debe recordar que la jurisprudencia constitucional descrita establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisar la labor probatoria desplegada que hubieran realizado las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; y, si bien, de manera excepcional sería posible dicha revisión, la misma solo es posible cuando: i) Las autoridad demandada se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Hubiera omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas aportadas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Hubiera basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

Aspectos que no se identifican en la presente causa, puesto que de la lectura del Auto 80/2019, no se advierte ningún apartamiento por parte del Juez Técnico demandado, en relación a los principios de razonabilidad y equidad en su labor valorativa desplegada, más aún cuando en las demandas de acción de libertad cursantes en los señalados expedientes se tiene que, el accionante no realizó mención alguna al señalado aspecto, habiéndose limitado a indicar que existiría una interpretación propia del informe emitido por el IDIF el 15 de febrero de 2019, y que no se hubiera considerado que existen además varios informes que recomiendan su tratamiento médico y que establecerían que padece de varias enfermedades, sin esgrimir mayores argumentos. Por lo que al no haberse dado cumplimiento por el accionante, a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, no es posible ingresar a la revisar la labor probatoria desplegada por la autoridad demandada.

Asimismo, se advierte que el accionante reclama que al rechazar su solicitud de revocatoria de rebeldía no se hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 019/2019, que hubiera determinado que la autoridad demandada se pronuncie en relación a los certificados médicos e informes periciales presentados en relación a su salud; siendo que no es posible a través de una acción tutelar como la que se revisa, reclamar el incumplimiento de lo dispuesto por una anterior acción de libertad; consiguientemente respecto a ello, no corresponde pronunciamiento, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que concurre la triple identidad que señala la jurisprudencia constitucional, de sujeto, objeto y causa, puesto que: i) Respecto a los sujetos, en ambos casos el accionante es Omar Alejandro Asbun Farah; siendo la persona demandada en la acción que se revisa Claudio Torrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, y, si bien en la presente acción no se demanda a la Fiscal de Materia, Edna Montoya Ortiz, se tiene que existe identidad parcial de sujetos; ii) En relación al objeto en ambas acciones, es la pretensión del actor, constatándose en las demandas que las dos convergen en que, se deje sin efecto la Resolución que dispone la revocación de sus medidas sustitutivas y determina su detención preventiva –Auto 96/2019–; y, iii) Respecto a la causa, se tiene que se alega vulneración del debido proceso y el derecho a la vida y a la salud; puesto que se le hubiera revocado las medidas sustitutivas en audiencia de 6 de junio de 2019, en que se vulneraron sus derechos, pese a su delicado estado de salud y no se le hubiera dado curso a su defensa técnica; de lo que se concluye, la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, que determina la improcedencia de la acción interpuesta en relación al reclamo aquí analizado.

Por lo ampliamente expuesto y detallado, se concluye que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática analizada en el presente acápite; puesto que ello, ya fue motivo de análisis a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0938/2019 de 12 de septiembre, que resolvió Confirmar la Resolución 010/2019-S1 de 7 de junio, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso denegar la tutela solicitada, lo contrario implicaría duplicidad de fallos sobre dos causas que tienen identidad de sujeto, objeto y causa, con la consecuente disfunción procesal y desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y la vinculatoriedad de los fallos constitucionales; por lo que, respecto la problemática ahora analizada, corresponde denegar la tutela solicitada.