SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S4

Fecha: 13-Mar-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 80/2019 y se ordene resolver debidamente la solicitud de revocatoria de rebeldía; y, b) Además de ordenar a la autoridad demandada a que se cumpla con el tratamiento médico recomendado, y sea de treinta días –de reposo– de manera ininterrumpida, a fin de salvar su vida.

El representante del Ministerio de Obras Públicas, apersonándose en audiencia como tercero interesado, manifestó que: a) El proceso penal radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, se encuentra en etapa de Juicio Oral para formulación de alegatos, habiendo uno de los abogados del acusado manifestado que el mismo no tiene intención de apersonarse en el proceso, a cuyo objeto ha ido presentando memoriales alegando tener dolencias, por lo que se emitieron oficios para el IDIF, el Hospital de Clínicas e incluso se convocó a su médico tratante, quienes realizaron las valoraciones neurológicas estando el acusado consiente y en condiciones para declarar; puesto que, con base a dichos informes el Tribunal de Juicio declaró su rebeldía; b) Si bien el acusado en el desarrollo de las audiencias se conectó a una máquina, la que solo es para otorgar un mejor descanso al accionante y su desconexión de la misma no implica riesgo a su vida o salud; puesto que, se tratan de ardides a objeto de impedir se lleve a cabo la última audiencia; y, c) Bajo los mismos fundamentos, en relación con la salud del accionante, su defensa ha interpuesto varias acciones de libertad; es así que mediante Resolución de 18 de marzo de 2019, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó una Resolución de rebeldía y determinó que se pronuncie sobre todos los informes médicos del ahora accionante; asimismo, el 20 de mayo del citado año, la defensa del hoy impetrante de tutela interpuso otra acción de libertad bajo los mismos argumentos ahora expuestos, en la que se determinó cosa juzgado, en aplicación de lo previsto por el art. 29 –no señala de que norma–, existiendo deslealtad procesal por parte del accionante.

Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 25 de mayo de 2019, cursante a fs. 61 y vta., manifestó lo siguiente: a) El accionante viene dilatando el Juicio Oral desde hace más de un año, alegando de manera abusiva problemas de salud le impedirían asistir a las audiencias, pese a que el Juicio oral se encuentra en etapa de alegatos para conclusiones; b) De forma permanente viene interponiendo acciones de libertad con los mismos fundamentos, es así que interpuso las acciones: de 20 de mayo de 2019, ante la Sala Constitucional Cuarta del referido Tribunal Departamental de Justicia, que fue denegada por no haber agotado, el principio de subsidiariedad; de 23 de mayo del mismo año, ante el Juzgado Penal Sexto del departamento de La Paz, que también fue denegada bajo el fundamento que la Resolución 33/19, fue pronunciada en sujeción a las normas legales vigentes y los antecedentes del proceso; y, en el mismo día fue planteada otra acción de libertad por el abogado del accionante cuestionando una sanción disciplinaria interpuesta en su contra; c) El impetrante de tutela no se encuentra con detención preventiva sino con detención domiciliaria dispuesta mediante Resolución 364/2016, asimismo, fue declarado rebelde por Resolución 33/19, pronunciada en audiencia de 18 de febrero de 2019, por ausencia injustificada del acusado, determinación de la que se solicitó su revocatoria mediante memorial de 21 de febrero de 2019, a cuyo efecto se señalaron audiencias todos los días lunes a lo largo de los meses de marzo, abril y parte de mayo, a las que tampoco asistió, resolviéndose finalmente a petición de la parte acusadora y la defensa del acusado, disponiéndose su rechazo, debido a que no es necesaria Orden de Conducción y se encuentra en posibilidad de movilizarse por cuenta propia, lúcido y consiente conforme a certificado médico de 26 de abril de 2019; y, d) El accionante pretende confundir al señalar que se encontraría vigente la Declaratoria de Rebeldía dispuesta por Resolución 47/2019 de 11 de abril.

El accionante por medio de su representante sin mandato ratificó los términos de la demanda y ampliándolos señaló que: a) Su representado está siendo procesado desde hace ocho años, cuando la ley establece que la duración máxima del proceso es de tres años; encontrándose delicado de salud, dado que sufre ataques epilépticos, razón por la que el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, determinó su detención domiciliaria; b) El 3 de junio –no señala año– allanaron su domicilio y fue sacado por funcionarios de la UTOP, lo que derivó en afectación de su salud por un cuadro de hipertensión arterial, taquipnea taquicárdico de cien latidos por minuto, enfisema pulmonar con la necesidad de asistencia respiratoria, que concluyó que por certificado médico se sugiera su internación urgente; c) Desde su detención domiciliaria se constituye en problema para él, la remisión de las Órdenes de conducción a audiencia; pese a ello, fue declarado rebelde; por lo que, interpuso una anterior acción de libertad resuelta por Sentencia 0061/2014 de 19 de septiembre, posteriormente confirmada por la SCP 0337/2015, que dispuso revocar dicha declaratoria y que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, expida Orden de conducción u Orden Judicial de salida, a objeto de posibilitar su comparecencia en audiencias; d) En tales antecedentes la autoridad demandada, emitió la Resolución 33/19, declarándolo rebelde y expidió Mandamiento de Aprehensión en su contra, afirmando que no hubiera concurrido a audiencia, declarándolo rebelde, pese a que no se expidió Orden de conducción, omitiendo además considerar el informe del custodio, que establece dicho extremo; determinación de la que pidió revocatoria por memorial de 21 de febrero de 2019, siendo negada su pretensión mediante Resolución “88/2019” de 24 de mayo, pronunciada después de tres meses, en transgresión de lo previsto por el art. 91 del CPP; asimismo mediante Resolución 47/19, también se lo declaró rebelde y contumaz, existiendo en consecuencia dos declaratorias de rebeldía; e) Con base en el Mandamiento de aprehensión expedido el 20 de mayo de 2019, se lo detuvo el 6 de junio del señalado año, pese a que el referido Mandamiento fue dejado sin efecto por Resolución 31/2019, pronunciada a raíz de una anterior acción de libertad, en la que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, que si bien, ratificó la declaratoria de rebeldía; sin embargo, dispuso se deje sin efecto los Mandamientos de Aprehensión y se devuelvan los mismos; f) La autoridad demandada posteriormente emitió la Resolución 96/2019, que dispuso la declaratoria de rebeldía y consiguiente emisión de Mandamiento de Aprehensión, nuevamente con facultades de allanamiento, ruptura de candados y chapas y días y horas extraordinarios, en inobservancia de lo previsto por el art. 180 del CPP, pese a que la referida acción de libertad, consideró a la salud del accionante como determinante a objeto de dejar sin efecto los Mandamientos de aprehensión; habiéndose ejecutado su aprehensión con el uso de la fuerza pública de forma desmedida frente a su persona delicada de salud, que no puede estar de pie y sin recibir oxígeno; lo que implica la lesión no solo sus derechos a la salud y a la vida, sino también de su derecho a la dignidad como ser humano, por cuánto más de veinte efectivos policiales ejecutaron un mandamiento de aprehensión de 20 de mayo de 2019, que fue dejado sin efecto a raíz de la acción de libertad interpuesta ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, que mediante Resolución 31/2019, ordenó su devolución; g) A raíz de la ejecución del señalado Mandamiento de aprehensión, fue conducido a una audiencia de revocación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pese a que la solicitud de 7 de junio de 2019, del FONVIS, es un día después de realizada la señalada audiencia; asimismo, en el referido acto procesal, no se le dio la palabra a su defensa técnica; siendo que toda solicitud que afecte la libertad debe ser presentada por escrito y notificada a las partes a objeto de resguardar el derecho a la defensa; habiéndose revocado sus medidas sustitutivas a sola solicitud del Ministerio Público en audiencia; y se dispuso su detención preventiva por la autoridad demandada, pese a que la detención domiciliaria fue dispuesta por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, en un proceso por giro de cheque en descubierto, en atención al grave estado de salud; h) No se observó lo previsto por el art. 91 del CPP, al mantener la declaratoria de rebeldía y no haber expedido Orden de conducción y pese a ello señalar inasistencia injustificada; e, i) El Auto de 6 de enero de 2017, que dejó sin efecto la Resolución 360/2016, dispuso que a objeto de la conducción a audiencia es necesaria la emisión de una Orden de salida judicial y que la modificación de las medidas sustitutivas deben ser en presencia de las partes para que estas puedan presentar pruebas; aspectos que no fueron considerados por la autoridad demandada.

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia manifestó que: a) Se siente amedrentada por los representantes del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; b) Su representado está procesado hace más de ocho años, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, estafa y uso de instrumento falsificado, cuya pena esta entre seis a ocho años; sin embargo, ya lleva ocho años detenido ya sea preventivamente o con detención domiciliaria; cumpliendo una pena anticipada; c) El proceso penal se encuentra en fase de juicio oral, en presentación de alegatos en conclusiones, encontrándose actualmente detenido preventivamente en el penal de San Pedro de La Paz, siendo que contaba con detención domiciliaria por problemas de salud; d) La Resolución 364/2016 de 7 de diciembre, establece que tiene la obligación de presentarse a todos los actos procesales sin necesidad de Orden de Conducción, sin embargo, a raíz de una anterior acción de libertad, por Resolución de 6 de enero de 2017, se dispuso que la autoridad judicial debe emitir Orden de conducción; e) El 7 de junio de 2019, no obstante haberse fijado audiencia para el 10 de junio del señalado año, y haberse dejado sin efecto un Mandamiento de Aprehensión de 20 de mayo del mismo año, un grupo de veinte funcionarios policiales ejecutaron el referido mandamiento; f) El accionante se encuentra en delicado estado de salud, y si bien los certificados del IDIF señalan que se encontraría lúcido, sin embargo, sufre de convulsiones de aparición tardía con riesgo de muerte súbita; por lo que, interpuso acción de libertad de “25 de mayo” –no señala fecha–; g) Una vez que el 7 de junio de 2019, se revocaron las medidas sustitutivas y se remite con detención preventiva al accionante, interpuso acción de libertad que fue radicada ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del señalado departamento que emite la Resolución 7/2019, que dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión; h) Si bien la Ley 2298 señala claramente que las audiencias pueden celebrarse en los centros penitenciarios cuando existe peligrosidad, cuando lleguen autoridades jurisdiccionales de otros departamentos; sin embargo el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no cuenta con instalaciones donde puedan celebrarse las audiencias, no se entiende la razón del Juez demandado que considera que su despacho es pequeño para lo ampuloso del proceso; es así que en la audiencia del día viernes, tuvieron que desalojar de la capilla a más de treinta internos de la tercera edad; en la misma no existe ni siquiera una mesa para apoyar los papeles y ayuda memorias, sin embargo, la autoridad judicial demandada insiste en llevar a cabo las audiencias en condiciones infrahumanas; e, i) Por lo que, interpone acción de libertad correctiva, y como esposa del accionante, pide que se respete su derecho a la vida; y solicitó se les otorgue las condiciones para llevar a cabo las audiencias en resguardo del referido derecho.

En audiencia, Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, manifestó que: a) El accionante a través de sus representantes sin mandato ha presentado anteriormente ocho o nueve acciones de libertad, siempre con los mismos argumentos referidos a estar ocho años privado de libertad, encontrarse delicado de salud y la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; habiendo sido todas denegadas; así se tiene las Resoluciones: 019/2019 de 14 de marzo, 008/2019 de 20 de mayo, 15/19 de 22 de mayo, 31/2019 de 25 de mayo –esta última que otorga parcialmente la tutela en relación a la facultad de allanamiento del Mandamiento de Aprehensión–; b) El 7 de junio de 2019, fue ejecutado el Mandamiento de Aprehensión y en audiencia de la misma fecha se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas determinándose la detención preventiva del accionante, cuya defensa constituida por más de veinte abogados conjuntamente a los familiares del impetrante de tutela, no expusieron argumento alguno respecto a la referida revocatoria, limitándose a insultar a los miembros del Tribunal; c) El 7 de junio de 2019, los representantes sin mandato del accionante presentaron una nueva acción de libertad, alegando ilegalidad del Mandamiento de Aprehensión y de la detención preventiva, y que se encontraría enfermo, siendo denegada dicha pretensión por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 010/2019, que mantuvo la legalidad de la declaratoria de rebeldía y el Mandamiento de Allanamiento expedido por el Tribunal de Juicio Oral; posteriormente el 10 del señalado mes y año, interpuso una nueva acción de libertad, con el mismo fundamento, que también fue denegada por Resolución 007/2019; existiendo otra Resolución la 004/2019 de 13 de junio, que igualmente denegó la tutela; asimismo, el 19 de los referidos mes y año, el Juzgado de Sentencia Penal Octavo, constituido en Juez de Garantías igualmente denegó la tutela por Resolución 06/2019; y, finalmente el 29 del señalado mes y año, interpusieron otra acción de libertad respecto a la recusación de uno de los miembros del Tribunal de Juicio, que también fue denegada por el Tribunal de Sentencia Sexto del referido departamento, constituido en tribunal de Garantías; d) En la presente acción el accionante a través de su representante solicitó que las audiencias de Juicio Oral se lleven en la Sala de Juicio Oral del Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, sin embargo, de antecedentes de una anterior detención preventiva, y de otro proceso penal, se tiene que el accionante era renuente a acudir a las audiencias cuando se encontraba con una anterior detención preventiva negándose a salir de su celda; asimismo, el art. 119 del CPC, faculta a realizar audiencias donde el Tribunal lo estime conveniente; y, e) El Tribunal de Juicio Oral, está velando porque el proceso se lleve sin dilaciones, habiendo determinado que las audiencias se lleven en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, habiéndose efectuado la última audiencia el 28 de junio; y a fin de dar comodidad al desarrollo de las audiencias, solicitó al Gobernador del penal que les facilite otro ambiente sin obtener respuesta; y, pidió que por dichas consideraciones se deniegue la tutela impetrada.

El accionante a través de sus representantes sin mandato, en las acciones acumuladas, de manera coincidente denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en relación a la libertad de locomoción, a la salud y a la vida, alegando en lo principal que: a) Encontrándose con detención domiciliaria, la autoridad judicial demandada, sin considerar los certificados médicos que establecen su delicado estado de salud que le impide movilizarse ni el informe de su custodio que establece la imposibilidad de dejar su domicilio debido a la falta de una Orden de Conducción, mediante Auto 33/19, dispuso su rebeldía y emitió mandamiento de aprehensión; b) El Auto 80/2019, rechazó su solicitud de revocatoria de rebeldía en una interpretación propia del Informe del IDIF de 15 de febrero de igual año,y no valoró los certificados médicos privados que establecen que necesita tratamiento, señalando que no se puede considerar los mismos, incumpliendo así lo dispuesto en anteriores acciones de libertad respecto a considerar su delicado estado de salud y la obligación de valorar los certificados médicos aportados a tiempo de resolver su solicitud de revocatoria; c) Sin considerar su estado de salud, se hubieran intentado ejecutar mandamientos de aprehensión dejados sin efecto por Resolución 019/2019, y posteriormente ejecutado el mandamiento de aprehensión de 20 de mayo del mismo año, dejado sin efecto por Resolución 30/2019, con facultades de allanamiento y ruptura de candados y chapas, por una veintena de funcionarios policiales; para posteriormente conducirlo a audiencia de 7 de junio de 2019; d) A sola petición verbal del Ministerio Público el demandado, se revocó su detención domiciliaria siendo detenido preventivamente y trasladado al Centro Penitenciario San Pedro; y, e) Agregando en la acción de libertad vinculada al Expediente 29843-2019-60-AL, que las audiencias que se llevan en el mencionado Centro Penitenciario, ponen en riesgo su integridad por las constantes agresiones a su persona y en ambientes en que no existe las condiciones mínimas de seguridad y comodidad.