SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S4
Fecha: 13-Mar-2020
concedió en parte
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 31/2019 de 25 de mayo, cursante de fs. 66 a 70, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Mantener la declaratoria de rebeldía ordenada por Resolución 33/19 y la Resolución 80/2019, modificándose en su última parte ante la incomparecencia del acusado en cumplimiento de lo previsto por el art. 91 del CPP; y, 2) Dejar sin efecto los Mandamientos de Aprehensión con Orden de Allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias con ruptura de chapas y candados dispuestas por su similar Séptimo, debiendo mantener las medidas de carácter real dispuestas, y, observar los procedimientos previstos por los arts. 340 y ss. del CPP, y concluir el proceso con las garantías constitucionales y derechos fundamentales que establece la Norma Suprema; bajo los siguientes fundamentos: i) En aplicación del principio de verdad material se tiene que solo existe la declaratoria de rebeldía dispuesta por Resolución 33/19 y no así la dispuesta por Resolución 47/2019; ii) La señalada Resolución 33/19, no consideró los fundamentos expuestos por la defensa del acusado para justificar su incomparecencia, asimismo, no se consideraron el informe de Novedades emitido por Juan Choque Choque, funcionario policial, que estableció que el acusado no fue conducido a audiencia al no contar con Orden Judicial de salida, ni los certificados médicos forenses que establecen el delicado estado de salud del acusado, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 91 del CPP, extremos que debieron ser resueltos por la Resolución 080/2019, y al haber comparecido a través del memorial de revocatoria, debió dejarse sin efecto el Mandamiento de Aprehensión; iii) La Resolución de rechazo de la revocatoria de rebeldía no señala en su parte dispositiva los recursos de impugnación a ser interpuestos por las partes, lo que no dio lugar a su revisión; y, iv) Si bien el art. 119 de la norma adjetiva penal, establece la posibilidad de realizar audiencias en cualquier lugar del territorio; sin embargo, ante el delicado estado de salud del solicitante de tutela y en aplicación de principio de verdad material pudo desarrollarse la audiencia en el domicilio del acusado.
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 22 a 25, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a la aprehensión efectuada con un mandamiento que no se encontraba vigente; y denegó respecto a la modificación de medidas cautelares, con base al principio de subsidiariedad, en atención a que existe un recurso de apelación pendiente de resolución; conforme los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado señaló como fecha de audiencia de juicio el 10 del mismo mes y año, a llevarse a cabo en instalaciones del señalado Tribunal o en el domicilio del acusado, previa verificación de la viabilidad, habiéndose elevado informe del Secretario del Tribunal el 4 de junio de igual año, haciendo conocer que se cumplían la condiciones para llevar adelante la audiencia, lo que implica que el mandamiento de aprehensión de 20 de mayo de 2019, fue ilegal por cuanto ya se había señalado audiencia para el 10 de junio de igual año; por lo que, la ejecución de un mandamiento dejado sin efecto por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del citado departamento resulta ilegal, con responsabilidad de las autoridades que ejecutaron el mismo; ii) Con relación a la Resolución de modificación de medidas cautelares, que dispuso la detención preventiva del accionante, se tiene que éste interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución; puesto que, respecto a dicho reclamo corresponde denegar la tutela impetrada; y, iii) Ante la solicitud de complementación y enmienda, señaló que no se está disponiendo la libertad del accionante y la Resolución que dispone su detención preventiva no puede ser modificada y se deberá tener en cuenta los certificados médicos presentados por el impetrante de tutela a efectos de determinar su internación en un centro médico para su atención inmediata y evitar posteriores responsabilidades.
- las acciones de libertad
- I.1.1.2. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió en parte
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.3. Petitorio
- I.4.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- Fragmento 26
- III.2. La acción de libertad correctiva y su ámbito de protección
- Fragmento 28
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado
- III.3. La identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia de una acción de defensa.
- improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa
- III.5. Sobre la protección del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- III.6.1. Con relación a
- III.6.2. Respecto al
- III.6.3. Respecto al
- III.6.4. En relación a la problemática referida a que se hubiera llevado de manera sorpresiva audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, modificando su detención domiciliaria a simple solicitud de la parte acusadora trasladándolo con detención preventiva al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz sin haber dejado exponer a su abogado defensor.
- III.6.5. En relación al reclamo que las audiencias no se lleven en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz ya que ello pondría en riesgo su vida por las constantes agresiones a su persona y que no existirían condiciones mínimas de seguridad y comodidad
- CONFIRMAR