ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
a)
Asimismo, en la parte considerativa del Auto de Vista 69 se vulneró el principio de congruencia, de forma ultra petita ya que se realizó un análisis de oficio sobre: a) Los delitos que se menciona en la presente acción tutelar, que no fueron objeto de agravios, señalando que si bien son delitos instantáneos tienen efectos continuados y que de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, los delitos de estafa como el de falsedad aún continúan consumándose, ya que el 2001 se canceló la suma de $us 4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), más los intereses y otras deudas que tenía el hoy tercero interesado y ya que el bien inmueble fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) aun así recibió dinero, por ello señalaron que dicho bien inmueble hasta esa fecha seguía registrado a su nombre, lo que implica que el plazo para la prescripción no comenzó todavía; sin embargo, al no señalar las fojas o el lugar en el que se encuentra esa prueba, realizaron un análisis sobre la valoración de un documento inexistente en el cuaderno procesal y que a su criterio no existe. En cuanto al delito de uso de instrumento falsificado señalaron de manera errónea que es de carácter instantáneo; y, b) El recurso de excepción de prescripción de la acción penal hizo mención a los datos del contrato suscrito con la parte acusadora señalando que solo se limitó a manifestar que ese documento se suscribió en 1998 y la inscripción en la Oficina de DD.RR. se realizó en 1999 y no detalló el día y la hora de esos actos jurídicos que mencionó en su excepción, tampoco consideró la denuncia y acusación particular.
Adolfo Blas Terrazas a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) En 1998 suscribieron con la accionante un contrato privado de transferencia de un bien inmueble del cual no se realizó el reconocimiento de firmas; sin embargo, ella hizo aparecer un documento que contiene el respectivo reconocimiento, con el que en 1999 inscribió ese bien inmueble en la Oficina de DD.RR a su nombre siendo que su persona continúa en posesión del lote; y, b) La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sin determinar concretamente desde cuando se computaba; por lo que el Tribunal de alzada revocó esa Resolución, determinando la continuación del juicio oral, en ese sentido solicitó que se deniegue la tutela.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y a los principios de congruencia en los recursos de alzada, de legalidad y a la seguridad jurídica; puesto que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 69 de 23 de mayo de 2019 revocando parcialmente el Auto Interlocutorio 16 de 28 de marzo de ese año, emitido por la Jueza de primera instancia, declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y el archivo de obrados e infundadas las otras excepciones en sentido que no fueron apeladas, incurriendo en los siguientes actos arbitrarios e ilegales: a) Previamente a la admisión del recurso de apelación incidental, no analizó los defectos y carencias de dicho recurso -art. 399 del CPP- y el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 404 del referido Código, careciendo de argumentación jurídica porque no expuso cuáles son los agravios del Auto apelado y en su petitorio no solicitó algo específico, como ser: que se admita dicho recurso, que se revoque el Auto Interlocutorio 16 y que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sea declarada improbada; y, b) El Auto de Vista 69 fue emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia que generó una resolución ultra petita, debido a que: 1) Analizó delitos que no fueron objeto de agravio; 2) Valoró una prueba inexistente en el cuaderno procesal; y, 3) Sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción solamente señaló que se suscribió un contrato en 1998 y se inscribió en la Oficina de DD.RR. en 1999 y no detalló el día y hora de esos actos jurídicos, tampoco consideró la denuncia y la acusación particular.
a) Como antecedentes refirió que la Jueza de la causa declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción contra toda legalidad y atentando contra los derechos a la tutela “penal” efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y al principio de congruencia, contradiciéndose incluso con sus propias Resoluciones respecto a otro caso análogo que comparó, la doctrina penal y la jurisprudencia constitucional vinculante;
a) Disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 69 de 23 de mayo de 2019 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes una vez notificados con el presente fallo constitucional, deben emitir una nueva Resolución, conforme a los argumentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- «ultra petita
- congruencia
- III.2.
- Fragmento 16
- b)
- c)
- d)
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde también a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- principio de legalidad
- derecho a la defensa
- igualdad procesal
- CONFIRMAR en parte