ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde también a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes

Ahora bien conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia como principio característico del debido proceso, comprende, entre otros aspectos, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde también a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; consiguientemente, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

Bajo ese marco y de la contrastación efectuada entre los reclamos consignados en el recurso de apelación incidental y las determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada, se observa que en dicho recurso el ahora tercero interesado no se formuló de manera expresa, clara y precisa ningún agravio vinculado al Auto Interlocutorio impugnado, solamente señaló que ese Auto fue dictado de forma ilegal y carece de fundamentación, motivación y congruencia al contradecir sus propias resoluciones, la doctrina penal y la jurisprudencia constitucional y que también fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela penal efectiva, los principios de legalidad y seguridad jurídica y en el acápite donde hizo referencia a un agravio de fondo, únicamente ofreció un legajo de pruebas de cargo que solicitó su valoración arguyendo a su criterio que no fueron analizadas de forma integral y no expuso ningún agravio en sí, finalmente en su petitorio simplemente refirió que al declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y ordenar el archivo de obrados se emitió una Resolución ilegal e incongruente que lesiona sus derechos e incluso afecta su economía familiar en su condición de persona minusválida y de la tercera edad.

Partiendo de ese punto se advierte que en dicho recurso de apelación incidental no se señaló de manera expresa ningún agravio en el que hubiere incurrido el Auto Interlocutorio cuestionado y simplemente se limitó a señalar casos análogos en el que la Jueza de primera instancia se pronunció y jurisprudencia constitucional que no se vincula con su petición, ya que en su petitorio no realizó ninguna solicitud, por lo que los Vocales hoy accionados al pronunciarse sobre varios aspectos concernientes a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no consideraron la falta de argumentación jurídica del recurso de apelación incidental incumpliendo con ello con la debida fundamentación de los recursos, establecida en el art. 404 del CPP con el fin que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los puntos que fueron objeto de apelación, conforme a su competencia establecida en el art. 398 del referido Código.

En ese sentido se evidencia que los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista cuestionado, se pronunciaron sobre el fondo del recurso de apelación incidental analizando de forma oficiosa aspectos que no fueron motivo de apelación y que tampoco fueron solicitados en su petitorio, como ser la admisión y la revocatoria del Auto Interlocutorio 16 y que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sea declarada improbada.

Por otra parte, los Vocales ahora accionados también argumentaron que el Auto Interlocutorio apelado carece de fundamentación, motivación y congruencia, señalando en su parte esencial, que el cómputo del plazo de prescripción que alegó la hoy accionante, fue general y no específico en días, meses y años, y sobre las pruebas que hizo referencia, concluyeron que el bien inmueble objeto de litigio, aún permanece registrado en la Oficina de DD.RR. a nombre de la accionante; por lo tanto, el cómputo del plazo para la prescripción aún no comenzó y si bien los delitos imputados en el proceso penal son instantáneos, estos tienen efectos continuados, correspondiendo por esa razón la aplicación del art. 30 del CPP, debiendo computarse el término desde que los delitos cesen su consumación; sin embargo, señalaron que en el presente caso los delitos imputados permanecen latentes porque los documentos utilizados para la inscripción en la Oficina de DD.RR. son considerados fraguados. Finalmente respecto a la prueba, los Vocales hoy accionados señalaron que la excepción planteada debió ser presentada con documentos pertinentes que respalde su pretensión y no así como en el presente caso, que únicamente adjuntaron fotocopias de procesos civiles que no se encuentran vinculados con la excepción, ante ese extremo aclararon que la Jueza de la causa no puede suplir dicha omisión.

En ese marco, se evidencia que efectivamente los Vocales ahora accionados dictaron un Auto de Vista incongruente, al no verificar principalmente la claridad de los agravios señalados en el recurso de apelación incidental, pues basaron su determinación sobre aspectos que si bien se encuentran relacionados con la excepción de extinción de la acción penal por prescripción no es menos evidente que su pronunciamiento no se encuentra acorde a la petición del recurso de apelación incidental que no es concreta e incluso se valoraron pruebas que no fueron señaladas con precisión en el cuaderno procesal y dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio sin haberlo solicitado, incidiendo con ello en la emisión de una resolución incongruente y ultra petita, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo sobre ese punto conceder la tutela solicitada en la presente acción de defensa.

Por lo expuesto se concluye que los Vocales ahora accionados, no verificaron que el recurso de apelación incidental cumpla con lo establecido en el art. 399 del CPP con el fin de ingresar al fondo de los agravios que supuestamente hubiere denunciado en dicho recurso, situación que dio lugar a la emisión de una Resolución incongruente al incorporar hechos que no fueron apelados, por lo que corresponde a esta Sala conceder la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 69 y que los Vocales ahora accionados emitan una nueva Resolución tomando en cuenta los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional.

En esta misma línea de verificación de la observancia del debido proceso, siendo parte de la reclamación constitucional la lesión a sus componentes de fundamentación y motivación; se debe precisar que al advertirse una carencia de congruencia externa no corresponde emitir pronunciamiento sobre tales elementos, en el entendido de que los argumentos que respaldan el Auto de Vista impugnado no condicen con agravio alguno.