ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 89 de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 87 a 88 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 69, debiendo los Vocales ahora accionados dictar una nueva resolución conforme a los antecedentes expuestos, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales hoy accionados señalaron como fundamento central que la accionante tenía el deber de acreditar durante la tramitación de la causa si fue declarada rebelde o no, y demostrar con pruebas documentales de qué modo no concurren las causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción; y como segundo argumento establecieron que la Jueza de primera instancia dictó el Auto Interlocutorio 16 concediendo la excepción de prescripción de una forma que no fue imparcial, insertando oficiosamente supuestos que no fueron señalados en dicha excepción, supliendo la omisión de las partes; 2) El Tribunal de alzada dictó una Resolución arbitraria por pronunciarse más allá de lo solicitado en el memorial del recurso de apelación incidental, cuestionando a la Jueza de primera instancia y supliendo la omisión del apelante, insertando supuestos que no fueron peticionados por el ahora tercero interesado; 3) Los Vocales hoy accionados no pueden dejar de pronunciarse sobre el fondo de los argumentos expuestos en el mencionado recurso, que en el presente caso es la excepción de extinción de la acción penal por prescripción puesto que no resulta ser un justificativo suficiente el hecho de manifestar que la incidentista debió acreditar si durante el proceso fue o no fue declarada rebelde, extremo que le corresponde al querellante y tampoco es un justificado que el Tribunal de alzada exija que la incidentista exponga de manera fundamentada de qué modo concurren las causales de suspensión y de interrupción, pues por consecuencia lógica tanto la Jueza de primera instancia como el Tribunal de alzada tienen la obligación de verificar el contenido del cuaderno procesal y cerciorarse de dichos actuados a momento de emitir su respectiva Resolución. Ante la citada excepción tiene la obligación ineludible de constatar si existió o no una declaratoria de rebeldía que haga que el término de la prescripción empiece a correr nuevamente y si se considera que existe esa actuación procesal debe rechazarse la excepción porque no cumple los requisitos; y, 4) Los Vocales hoy accionados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de la accionante y emitieron un Auto de Vista de manera ultra petita, al manifestar que la Jueza de la causa incorporó hechos que no fueron demandados en la excepción y por su parte, el Tribunal de alzada añadió supuestos que no fueron impugnados en el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- «ultra petita
- congruencia
- III.2.
- Fragmento 16
- b)
- c)
- d)
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde también a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- principio de legalidad
- derecho a la defensa
- igualdad procesal
- CONFIRMAR en parte