SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

1)

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción popular, y en atención a los argumentos expuestos por la demandada en audiencia, manifestó que: 1) Con la acción de defensa interpuesta no se persigue dilucidar derecho propietario alguno, sino la protección de un derecho colectivo como es al medio ambiente, que fue y está siendo lesionado dentro de un bien de dominio público, como es la “quebrada Sossa”; y, 2) El lugar donde se realizaron las acciones descritas en la demanda no se encuentran dentro del polígono sobre el que aduce ser propietaria la demandada, sino sobre una quebrada que es un bien de dominio público, que canaliza el agua y protege a las viviendas aledañas, y aun fuere evidente su derecho propietario sobre la misma, es su deber darle el fin correspondiente, no así para viviendas.

La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, en el marco de una interpretación teleológica y gramatical del art. 196.II de la Ley Fundamental y sistemática del art. 6.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisó que la acción popular otorga protección a: 1) Los derechos e intereses colectivos explícitamente señalados por los arts. 135 de la CPE; y, 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es decir, el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente; dejando establecido que, el concepto de derecho colectivo latu sensu comprende a los derechos colectivos propiamente tales y a los intereses difusos, ello tomando en cuenta que, a decir de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, los derechos expresamente reconocidos por el art. 135 de la Norma Suprema, son considerados en realidad difusos y no así colectivos propiamente dichos; diferenciación que resulta relevante para efectos de la legitimación activa en cada caso, ya que al tratarse de intereses difusos, la legitimación resulta más amplia que al tratarse de derechos colectivos; 2) Otros derechos de similar naturaleza, es decir, de carácter colectivo o difuso diferentes a los explícitamente enunciados y comprendidos en normas que integren el bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos; y, 3) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente señalados por el art. 135 de la Ley Fundamental o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma Norma Suprema en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos. Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la Ley Fundamental y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Lo señalado ut supra permite reconocer el fenómeno de la conexidad, pues si bien el constituyente diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de manera que, el goce y ejercicio de los derechos colectivos o difusos permiten a su vez la creación de condiciones concretas para el ejercicio de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales; así por ejemplo, el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, es condición necesaria para ejercer el derecho a la vida, a la salud o a la integridad física, o a la inversa, la tutela del derecho a la vida pueda alcanzar a derechos e intereses colectivos.

Entonces, de la Norma Suprema glosada, la jurisprudencia anotada y las demás consideraciones expuestas, se concluye que esta acción de garantía jurisdiccional se caracteriza por poseer un carácter preventivo, suspensivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos expresamente reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley; así como, otros de similar naturaleza a ellos, o finalmente derechos subjetivos vinculados con ambos, y cuya protección tiene un efecto erga omnes, dado que se irradia para todos los que integran el colectivo vulnerado.