SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
Constitución Ecológica», entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables
La SCP 1941/2012 de 12 de octubre, al analizar el derecho fundamental al agua como un derecho difuso, señaló que: “‘De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada «Constitución Ecológica», entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones. Dicha protección y el nuevo enfoque en el análisis referido deviene incluso desde el primer párrafo del preámbulo contenido en el texto constitucional que dice: ‘En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra Amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas’; de donde se extrae no solo un sentimiento de orgullo del legislador constituyente de la naturaleza que nos rodea sino de protección a aquello que nos enorgullece” (las negrillas son agregadas).
En ese sentido, por disposición del art. 33 de la CPE, toda persona tiene derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente; siendo un deber del Estado y la población en general, la conservación, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente, conforme se tiene establecido en el art. 342 de la Norma Suprema.
El derecho a un medio ambiente adecuado también se encuentra comprendido en la Resolución 45/94, correspondiente a la Asamblea General de las Naciones Unidas, que señala: “todas las personas tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado para su salud y bienestar”; también en la Declaración de Estocolmo, de 1972, que establece como uno de sus principios que: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”; como en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de 1992, cuyo Principio 1, estatuye que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y tienen derecho a una vida saludable y productiva, en armonía con la naturaleza; y, el Principio 25, que refiere: la paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.
Tomando en cuenta el carácter difuso del indicado derecho, es evidente que cualquier persona, ya sea a título individual o en representación (sin mandato) de una colectividad, tiene plena facultad para ejercer las acciones legales destinadas a su protección, entre ellas, la acción popular; sin perjuicio de la obligación que tienen las autoridades públicas de actuar de oficio ante la existencia de actos que lesionen tal derecho, conforme se infiere de los arts. 33 y 34 de la Ley Fundamental; conclusión que encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 14.III de la CPE, por el cual, el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún si toda persona tiene el deber ineludible de proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos, conforme se tiene previsto en el art. 108.16 de la CPE.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión
- derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-
- Constitución Ecológica», entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables
- quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la legitimación activa del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
- la titularidad del interés no recae en un sujeto específico sino en un grupo de personas indeterminadas
- CONFIRMAR