SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento

Por otra parte también cabe precisar que, por disposición del art. 31 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014 –Ley de Gobiernos Autónomos Municipales– son considerados bienes municipales de dominio público, aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, entre los que comprenden: “...d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento” (las negrillas son nuestras); y conforme al art. 33 del mismo cuerpo normativo anotado, corresponde al Órgano Ejecutivo Municipal proponer al Concejo Municipal, su regulación de uso temporal.

En ese sentido, el derecho fundamental a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, contenido de forma implícita en el preámbulo de la Constitución y de manera expresa en el art. 33 de la Norma Suprema, se encuentra íntimamente vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas, en razón a que la protección del primero, conlleva a su vez, la protección de los segundos; y, al configurarse como un derecho difuso, se tutela mediante la acción popular; así, el art. 34 de la CPE, establece que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio; máxime si el patrimonio natural es de interés público, conforme se tiene previsto en el art. 346 de la CPE.