SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
2.
2. Respecto al segundo elemento demandado, como es la valoración de la prueba; alegó que el Tribunal Agroambiental lesionó su derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada, al debido proceso y a la propiedad privada de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., por falta de valoración de la prueba que demostró el cumplimiento de la FES y la posesión legal del predio “Alejandra y Toborochi”, pese a que se demostró en el proceso de saneamiento, en la fase correspondiente a la pericias de campo, el cumplimiento de la FES y la posesión legal del mismo; sin embargo, estos no fueron valorados ni reconocidos a la luz del principio de verdad material, limitándose las Magistradas demandados a señalar que el informe en conclusiones no fue debidamente fundamentado, y basándose en esa formalidad, determinaron la nulidad de la resolución final de saneamiento, sin fundamentar ni motivar en su Sentencia, el por qué no se valoró la documentación cursante en el proceso de saneamiento. En ese sentido, detalló las lesiones en la que incurrieron las Magistradas demandadas en cuanto a la valoración probatoria:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.
- 2.
- 2.1.
- 2.2.
- b)
- 3.
- 4.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cosa juzgada constitucional
- Fragmento 29
- III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional.
- retrospectiva
- la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso
- Fragmento 33
- III.3. Sobre la obligación del INRA de notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, para habilitar el control de legalidad del acto administrativo, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dicha resoluciones
- la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado
- en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica
- entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.4.1. Respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0026/2017 en el caso concreto
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- CONFIRMAR en parte