SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 2498 a 2505 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018 de 3 de diciembre, disponiendo que se dicte una nueva Sentencia; con base en los siguientes argumentos: 1) En cuanto al primer agravio relativo a la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer demanda contencioso administrativa, habida cuenta que dentro del trámite de dicho proceso, se interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, de oficio, por parte de las autoridades demandadas, la misma que se declaró improcedente, empero remitió a las partes a lo resuelto en la SCP 0026/2017 de 21 de julio, la cual no despoja de la legitimación activa a la citada repartición estatal, tan solo establece un plazo para la notificación a su máxima autoridad por parte del INRA que no debe sobrepasar los noventa días; por lo que, no se evidencia vulneración alguna en este punto demandado; 2) En lo que respecta a que el Tribunal Agroambiental no hubiera considerado la tradición anterior a la transferencia del predio, de años anteriores a 1996, se evidencia que fue un elemento reclamado en la contestación a la demanda contenciosa administrativa; 3) Con relación a la tradición de la posesión y su antigüedad; de un lado el Tribunal Agroambiental reconoce que el INRA no realizó una correcta compulsa de la documental adjunta por la empresa ahora accionante; empero, se omitió argumentar con referencia al memorial de contestación como en la documental adjunta en la demanda contenciosa administrativa, incurriendo en causal del principio de interdicción de la arbitrariedad, al denotar que omitió o se abstuvo de pronunciarse sobre ciertos problemas jurídicos; 4) En cuanto al quinto agravio relativo a la extranjería se limitaron a fundamentar la prohibición establecida en el art. 396.II de la CPE; y sin embargo, señalaron que no cursan en los antecedentes la nacionalidad de los socios propietarios, como ciudadanos bolivianos. No obstante, hoy se evidenció la existencia de la “Resolución Suprema (RS) 226679” que otorga la nacionalización a Joao Geraldo Raymundo, así como que su certificado de nacimiento data de 2007 al igual que su cédula de identidad; pero además de ello, se trata de una apersona jurídica constituida legal y formalmente en el Estado boliviano, constitución que no se encuentra en tela de juicio; por cuanto no amerita fundamentar la licencia de funcionamiento, registro de comercio y número de identificación tributaria que se adjuntó a la demanda principal; lo que demuestra que existió omisión en la valoración de las pruebas con relación a la personería jurídica boliviana, dado que la documental presentada reviste de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil; y, 5) Respecto a los agravios dos, tres y cuatro; se evidenció que la parte accionante no demostró cómo la labor desarrollada por las autoridades demandada se constituyó en una insuficiente motivación, arbitraria e incongruente; impidiendo que se pueda ingresar al fondo de lo demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.
- 2.
- 2.1.
- 2.2.
- b)
- 3.
- 4.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cosa juzgada constitucional
- Fragmento 29
- III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional.
- retrospectiva
- la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso
- Fragmento 33
- III.3. Sobre la obligación del INRA de notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, para habilitar el control de legalidad del acto administrativo, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dicha resoluciones
- la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado
- en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica
- entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.4.1. Respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0026/2017 en el caso concreto
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- CONFIRMAR en parte