SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
4.
En la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en una interpretación correcta y sistemática de las normas constitucionales previstas en los arts. 398 y 399 de la CPE y en respeto al derecho de propiedad, entendió que la superficie máxima de cinco mil hectáreas, como límite para la adquisición de la propiedad agraria, es una norma constitucional que se debe aplicar a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, y por lo mismo, los derechos de posesión y propiedad agraria que se hubieran adquirido con anterioridad a la norma constitucional deben respetarse. Dicho precedente fue desconocido por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia impugnada, puesto que tanto el derecho propietario como el de posesión del predio “Alejandra y Toborochi”, son anteriores a la promulgación de la Norma Suprema, y por lo mismo, la superficie total de este predio se mantiene incólume; por lo tanto, el derecho propietario debe ser respetado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.
- 2.
- 2.1.
- 2.2.
- b)
- 3.
- 4.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cosa juzgada constitucional
- Fragmento 29
- III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional.
- retrospectiva
- la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso
- Fragmento 33
- III.3. Sobre la obligación del INRA de notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, para habilitar el control de legalidad del acto administrativo, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dicha resoluciones
- la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado
- en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica
- entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.4.1. Respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0026/2017 en el caso concreto
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- CONFIRMAR en parte