SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
i)
María Tereza Garrón Yucra, Presidenta y Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera, ambas del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 15 de julio de 2019, cursante de fs. 2470 a 2473 vta., señalaron lo siguiente: i) La demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra Juanito Félix Tapia García ex Director Nacional a.i. del INRA, concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional que declaró probada la misma y nula la RA RA-SS 0052/2010, disponiendo que la entidad ejecutora subsane las irregularidades y deficiencias en las que incurrió, efectuando acorde a procedimiento un nuevo informe en conclusiones según los datos obtenidos en el saneamiento; y consecuentemente, emita una nueva resolución conforme a la normativa agraria; ii) En cuanto a la denuncia sobre falta de legitimación del Viceministerio para demandar proceso contencioso administrativo, el Tercer Considerando de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018, se refirió a la suspensión de plazo, en mérito a la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita sentencia; y posteriormente, se aclaró en el mismo fallo que, en atención a lo dispuesto en el Auto de 15 de noviembre de 2018, se otorgó plazo complementario de quince días calendario, para la emisión de sentencia, misma que se dictó dentro del plazo de ley; iii) En cuanto a la legitimación activa del citado Viceministerio para continuar actuando en procesos contenciosos administrativos interpuestos con anterioridad a la vigencia del DS 3467, en el Cuarto Considerando de la Sentencia se señaló que se emitiría el fallo tomando en cuenta la situación de hecho y de derecho en la que se encontraban las partes y el objeto del proceso al momento de constituirse la relación procesal; pues el DS 3467 y la SCP 0026/2017, no privan a dicha autoridad del interés legítimo de su pretensión como parte actora, en los casos en los que, la relación procesal se trabó de forma previa, manteniendo incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre las partes; coligiendo que no son válidas las condiciones que modifican la legitimación activa del demandante que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal, pues el Decreto Supremo y jurisprudencia constitucional señalados, solo afectan a la legitimación de demandas para la interposición de nuevas demandas o en los procesos que estando en trámite, aún no se hubiera constituido la relación jurídica procesal; lo que demuestra que la mencionada autoridad mantenía su legitimación activa; iv) En relación a la posesión legal del predio, en el Quinto Considerando, punto 4, se afirmó que la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., no acreditó posesión legal; debido a que, de la compulsa del Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009, se verificó que el INRA no efectuó una debida fundamentación y motivación respecto a determinar de forma precisa y en base a documentación fehaciente, si el beneficiario tiene posesión legal o no sobre la superficie del predio que no se sobrepone a los antecedentes agrarios 56701 y 55479, máxime si se tiene constancia del desplazamiento del expediente agrario 55479 y que la data de las mejoras registradas en los formularios contenidos en la carpeta predial de “Alejandra y Toborochi”, son posteriores a 1996; v) Como el INRA no estableció sin lugar a duda razonable la posesión legal ejercida en el citado predio, por parte de los apersonados al proceso de saneamiento, no se ingresó al análisis respecto a la supuesta omisión del art. 398 de la CPE; vi) Respecto a la falta de correcta valoración del cumplimiento de la FES, en el punto 4 del Quinto Considerando, se afirmó que de la revisión del Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009, se coligió que los elementos señalados por el INRA no fueron considerados y menos descritos a efectos de su correspondiente valoración; pues además que los datos consignados en el formulario no coinciden con los elementos recopilados duran el Relevamiento de Información en Campo, desconociéndose de manera clara, el origen y la superficie, pues además en la casilla de análisis cuantitativo final se consigna que solo existía cumplimiento de la FES en un 46,78%, lo que demostró datos contradictorios, hecho que conllevó a que la determinación del cumplimiento de la FES en una superficie de “19,666,9895 ha”, establecida en la Resolución Administrativa impugnada, no esté acorde a los datos del proceso y a una valoración correcta de la FES; vii) Los datos del proceso, llevan a concluir que la “Empresa CONSULTER” no hubiera elaborado el levantamiento de las Fichas Catastrales y la verificación de la FES respecto de los predios denominados “Alejandra y Toborochi”; viii) En mérito al Análisis Técnico de Imágenes Satelitales Multitemporales, se demuestra que desde 1996 al 2003 no existió actividad antrópica; consecuentemente, tampoco posesión de los anteriores propietarios y que las mejoras introducidas por la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., son posteriores a la Ley 1715; y, ix) En cuanto a la extranjería, se concluyó que la entidad administrativa no se enmarcó en lo establecido por el art. 396.II de la CPE; puesto que, Joao Geraldo Raymundo y José Marcos Sarabia, socios propietarios de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., si bien demostraron que dicha empresa se encuentra constituida legalmente; sin embargo, los socios propietarios no acreditaron su nacionalidad como ciudadanos bolivianos. Por lo señalado y al considerar que cumplieron con realizar una debida fundamentación del fallo impugnado, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
En uso de la réplica, en audiencia, agregaron que no se encuentran en discusión terrenos civiles, sino rurales y que a los extranjeros no se les puede otorgar ningún título; pues si bien la empresa es una persona jurídica; empero, los beneficiarios son personas naturales, y en el caso son brasileras, por lo tanto, deben cumplir con las normas constitucionales.
Entonces, conforme a lo anotado, la jurisprudencia estableció como límite de la aplicación retroactiva del precedente: i) La existencia de cosa juzgada material; ii) La jurisprudencia que perjudica al imputado en material de derecho penal sustantivo; y, iii) Un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se genera nuevas causales de improcedencia, o en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho –por ejemplo a recurrir– podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional. Interpretación que conforme se detalló en el Voto Disidente de 28 de enero de 2011 a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre, se extrajo de los principios que rigen la interpretación de los derechos humanos, como el de favorabilidad, progresividad, pro hómine y dentro de este el pro actione que impelen a realizar una interpretación extensiva, favorable y no restrictiva de los derechos humanos.
Así en el caso, de la revisión de los actuados procesales, es posible determinar que el proceso de saneamiento simple de oficio, iniciado por el INRA correspondiente al predio denominado “Alejandra y Toborochi”, ubicado en el cantón Santa Ana, sección Tercera, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, concluyó con la Resolución Final de Saneamiento denominado RA RA-SS 0052/2010 de 2 de febrero, por la cual, el INRA determinó lo siguiente: i) Modificar la Sentencia de 31 de enero de 1991 y trámite agrario de dotación 56701, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, disponiendo emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., con la superficie de 67 3047 ha respecto al predio denominado “Alejandra y Toborochi”, clasificado como Empresa con actividad otros, ubicado en el cantón Santa Ana, sección Tercera, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; ii) Adjudicar el predio a favor de la citada empresa con la superficie de 19 599.6848 ha “(diecinueve mil quinientos noventa y nueve hectáreas con seis mil ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados)” (sic), debiendo procederse a la otorgación de Título Ejecutorial Individual; iii) Existiendo continuidad entre la superficie Modificada y la Adjudicada, procédase a la emisión de un solo Título Ejecutorial Individual a favor de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., sobre la superficie total de 19 666.9895 ha “(diecinueve mil seiscientos sesenta y seis hectáreas con nueve mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados)” (sic) sobre el predio denominado “Alejandra y Toborochi”; iv) Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a su registro de la propiedad en un mapa base para la formación de catastro legal y subsiguiente registro en DD.RR. y traspaso de información a la municipalidad; v) Se intima al adjudicatario a cumplir con el pago total de la obligación o asumir un convenio de pago con el INRA, en el plazo de treinta días; vi) Procédase a la entrega del Título Ejecutorial previo pago total de la tasa de saneamiento en la suma de $us20 466,99 (veinte mil cuatrocientos sesenta y seis 99/100 dólares estadounidenses); vii) Instruir a la Unidad de Titulación del INRA a no proceder a la emisión del Título Ejecutorial, hasta que se haya efectivizado el pago total del precio de la tierra; viii) Se dispone que el ejercicio del derecho propietario se sujete a la aptitud de Uso Mayor de la Tierra; ix) De conformidad a lo previsto por el art. 68 de la Ley 1715, la presente Resolución puede ser impugnada en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su legal notificación; y, x) Quedan encargadas de su ejecución y cumplimiento, la Dirección General de Saneamiento en coordinación con la Unidad de Titulación y Certificaciones y la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA. Notificada al Viceministro de Tierras Jorge Jesús Barahona Rojas, en forma personal, el 30 de julio de 2012 a horas 17:45.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.
- 2.
- 2.1.
- 2.2.
- b)
- 3.
- 4.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cosa juzgada constitucional
- Fragmento 29
- III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional.
- retrospectiva
- la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso
- Fragmento 33
- III.3. Sobre la obligación del INRA de notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, para habilitar el control de legalidad del acto administrativo, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dicha resoluciones
- la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado
- en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica
- entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.4.1. Respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0026/2017 en el caso concreto
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- CONFIRMAR en parte