SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
b)
b) Si bien formalmente el INRA en el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009, “supuestamente” no describe, enlista o enumera el contenido de los formularios de verificación de la FES y de las fotografías de mejoras, materialmente, cuando sí valoró esos documentos; de donde se concluye que no existe contradicción entre el dato consignado en la ficha de cálculo de la FES y lo fundamentado en el informe en conclusiones, en lo que se refiere a la casilla de análisis cuantitativo final en sentido que solo existiría cumplimiento de la FES en un 46.78%. El Tribunal Agroambiental solo tomó en cuenta dicho porcentaje y no el de la integralidad de los datos introducidos en la misma ficha de cálculo de la FES, los datos del proceso agrario, los proporcionados por la encuesta catastral, los datos técnicos durante las pericias de campo. De todo lo cual, se hubiera concluido que se cumplió incluso con más del 100% de la FES. Lo que demostró del contenido de la sumatoria de la documentación contenida en la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FES.
Consiguientemente, la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., cumplió con las normas constitucionales, legales y reglamentarias arriba glosadas, porque demostró que se encuentra en posesión legal, pacífica y continuada del predio “Alejandra y Toborochi”, sin afectar derechos de terceros. Asimismo demostró el cumplimiento de la FES durante las pericias de campo, al haberse verificado “in situ” el trabajo efectivo sobre el predio. Por lo que, el Tribunal Agroambiental no podía concluir lo contrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.
- 2.
- 2.1.
- 2.2.
- b)
- 3.
- 4.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cosa juzgada constitucional
- Fragmento 29
- III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional.
- retrospectiva
- la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso
- Fragmento 33
- III.3. Sobre la obligación del INRA de notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, para habilitar el control de legalidad del acto administrativo, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dicha resoluciones
- la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado
- en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica
- entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.4.1. Respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0026/2017 en el caso concreto
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- CONFIRMAR en parte