SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
II.4.
II.4. Por Auto de 4 abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la empresa accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la remisión de expedientes ante el Viceministerio de Tierras de parte de la Directora General de Saneamiento y Titulación del INRA, en la nota citan los expedientes 57487 y 57734 correspondientes a los predios “Alejandra y Toborochi”; sin embargo, los expedientes correspondientes al caso que se analiza, están signados como 56701 y 55479, los que no fueron remitidos a dicha instancia; 2) Con referencia al Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT 015/2011 de 19 de abril, hace un análisis de varios predios, entre ellos de “Alejandra y Toborochi”, pero solo de la superficie de 67 3047 ha, lo que demuestra que el análisis se efectuó de forma general y no sobre el caso específico, motivo de la presente acción; y, 3) En lo que respecta al Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0023-2011, se tiene que el mismo sugiere en la parte conclusiva que se inicie demanda de nulidad de título ejecutorial y el presente caso es una demanda contenciosa administrativa, mediante la que se impugna la RA RA-SS 0052/2010; por lo que, lo aseverado no responde a la naturaleza del presente proceso, y por consiguiente, no merece mayor análisis (fs. 281 a 282).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.
- 2.
- 2.1.
- 2.2.
- b)
- 3.
- 4.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cosa juzgada constitucional
- Fragmento 29
- III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional.
- retrospectiva
- la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso
- Fragmento 33
- III.3. Sobre la obligación del INRA de notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, para habilitar el control de legalidad del acto administrativo, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dicha resoluciones
- la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado
- en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica
- entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.4.1. Respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0026/2017 en el caso concreto
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- CONFIRMAR en parte