SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

a)

En ese orden, denunció los siguientes actos lesivos: a) Falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer demanda contenciosa administrativa, por los efectos de la SCP 0026/2017 de 21 de julio, de inconstitucionalidad por omisión normativa, en violación al debido proceso por carencia de actitud legal activa para interponer la demanda, el derecho al juez natural en su elemento de juez competente vinculado al debido proceso e inobservancia al principio de seguridad jurídica y al principio de cosa juzgada material y el derecho a la propiedad agraria; b) Errónea valoración del cumplimiento de la FES y la posesión legal del predio “Alejandra y Toborochi” de propiedad de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., pese a que se demostró dicho cumplimiento en la fase de pericias de campo durante la tramitación del procedimiento de saneamiento; c) Fundamentación errónea sobre la prohibición del art. 396.II de la Constitución Política del estado (CPE); y, d) Fundamentación errónea sobre el precedente vinculante respecto del art. 398 de la CPE.

a)  Pese a que dentro del proceso contencioso se constató la existencia de mejoras relacionadas a la actividad agropecuaria y forestal de la empresa; y por ende, el cumplimiento de la FES de acuerdo a los formularios de verificación de la FES y fotografía de las mejoras; sin embargo, el hecho de que: a.1) En el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009, supuestamente el INRA no hubiera “descrito, enlistado, enumerado” el contenido de los formularios de la verificación de la FES y de las fotografías de mejoras; y, a.2) Exista una “aparente” contradicción entre un dato consignado en la Ficha de cálculo de la FES (específicamente en la casilla de análisis cuantitativo final que consigna como dato que en el predio “Alejandra y Toborochi” solo existiría cumplimiento de la FES en un 46.78%) con los otros datos de la misma Ficha de Cálculo de la FES, les llevaría a concluir que no se cumplió con la FES.

Roberto Luis Polo Hurtado, en ese entonces Director Nacional del INRA, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Dentro de la carpeta de saneamiento, cursan formularios y fichas catastrales, en las que el mismo accionante refirió tener una propiedad empresarial; sin embargo, no cuenta con las condiciones necesarias para sus trabajadores; b) En las fotografías capturadas por los funcionarios del INRA, no se demostró la existencia de algún domicilio para los ocho trabajadores permanentes y cincuenta eventuales, no se acreditó ninguna infraestructura para que los trabajadores permanezcan en dicho lugar; c) Se hizo mención a la SC 0070/2017, pero no se explica que en su Por Tanto, se declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta; d) El Viceministerio de Tierras puede apersonarse a cualquier instancia sea civil, penal, administrativo o plantear procesos contenciosos administrativos, de conformidad a lo previsto por el art. 110 incs. e) y f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; y, e) La Sentencia impugnada dispone que se vuelva a realizar el informe en conclusiones, mas no priva de derecho propietario a la parte accionante.

En ese orden, a través de la presente acción arguye la lesión de los derechos, garantías y principios aludidos debido a la ejecución de los siguientes actos lesivos: a) El Viceministerio de Tierras carecía de legitimación para interponer demanda contenciosa administrativa, por los efectos que provoca la SCP 0026/2017 de 21 de julio, de inconstitucionalidad por omisión normativa, en violación al debido proceso por carencia de actitud legal activa para interponer la demanda, el derecho al juez natural en su elemento de juez competente vinculado al debido proceso e inobservancia a los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada material y el derecho a la propiedad agraria; y, b) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018, incurrió en: b.1) Errónea valoración del cumplimiento de la FES y la posesión legal del predio “Alejandra y Toborochi” de propiedad de la empresa accionante, pese a que se demostró dicho cumplimiento en la fase de pericias de campo durante la tramitación del procedimiento de saneamiento; b.2) Fundamentación errónea sobre la prohibición del art. 396.II de la CPE; y, b.3) Fundamentación errónea sobre el precedente vinculante respecto del art. 398 de la CPE.

En ese orden y habiendo sido delimitadas las problemáticas planteadas, corresponde ingresar al análisis de las mismas, tarea que será desarrollada a continuación, de manera independiente respecto a cada una de ellas; es así que debemos iniciar el estudio, atendiendo a la primera problemática expuesta por la parte accionante.

           No obstante que la notificación que se alude en el párrafo anterior, realizada al Viceministro de Tierras, se la practicó de manera personal; sin embargo, de lo señalado por la parte accionante, en su memorial de 5 de marzo de 2013, presentado ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental por el que interpuso nulidad de obrados, se tiene que la parte accionante señaló lo siguiente: a) Mediante nota DGST 2569/2010 de 20 de agosto, suscrita por la Directora General de Saneamiento y Titulación del INRA de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se evidencia la recepción por parte del Viceministro de Tierras, de todos los expedientes correspondientes a los predios “Alejandra y Toborochi”; b) Constan fotocopias legalizadas adjuntadas por el Viceministro de Tierras, que acreditan la remisión del Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT 015/2011 de 19 de abril, dirigido al Viceministro de Tierras, por funcionarios del mismo Viceministerio, en el que se realiza un análisis técnico de los predios “Alejandra y Toborochi”, entre otros, se evidencia que en el punto primero se hace referencia al estado entonces actual de los predios y en la casilla correspondiente a dicho predio, se consignó “Para Titulación”; lo que demuestra que el análisis se realizó con los antecedentes y la carpeta de saneamiento, más la Resolución Final de Saneamiento; y que el Viceministro ya tenía conocimiento sobre la existencia de la citada Resolución Final, que extemporáneamente se impugna; c) Copia legalizada de la nota MDRyT/VT/0593-2011 de 20 de octubre, suscrita por el Viceministro de Tierras, mediante la cual, remitió las carpetas de los predios “Alejandra y Toborochi”, al Director Nacional del INRA; d) Fotocopia legalizada del Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0023-2011 de 11 de mayo, dirigido al Viceministro de Tierras, firmado y recibido por dicha autoridad en la misma fecha, que acredita que la citada autoridad tuvo pleno conocimiento y acceso tanto al expediente como a la Resolución Final impugnada, es más, entre las sugerencias en dicho Informe se recomienda al Viceministro, que interponga acciones ante el Tribunal Agrario Nacional. Sugerencia que no fue ejercida oportunamente por la autoridad dentro de los treinta días, a partir de la fecha del Informe; e) El 16 de mayo de 2011, el Viceministro de Tierras, interpuso denuncias ante distintas instancias gubernamentales por supuestas irregularidades en la sustanciación del saneamiento de los predios “Alejandra y Toborochi”; oportunidad en la que le correspondía interponer demanda contencioso administrativo. Denuncias de las cuales, el citado Viceministro les negó fotocopias legalizada, lo que consta en la parte final de la Certificación de 28 de febrero de 2013; y, f) De acuerdo al “Informe INF/VT/UJ/EXT/01-2013”, emitido por el Viceministro de Tierras el 28 de febrero de “2011”, se acredita que dicha autoridad conoció los procesos de saneamiento de los predios, el 20 de agosto de 2010, de acuerdo a la nota de remisión del INRA “DGST Nº 2569/2/2012” (sic); posteriormente, los expedientes fueron devueltos por el Viceministerio de Tierras al INRA, mediante nota MDRyT/VT/0593-2011 (fs. 254 a 264 vta.).

           Dichas aseveraciones no son negadas por las autoridades demandadas, ni por los terceros interesados; al contrario, se ratifican con los argumentos expuestos por dichas autoridades agroambientales, en el Auto de 28 de junio de 2013, en el que sostienen que la norma impugnada, como es la Disposición Final Vigésima del DS 29215, en cuanto a que no contempla un plazo determinado para que el INRA pueda notificar de oficio al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de saneamiento, provocando que las impugnaciones sean presentadas habiendo transcurrido demasiado tiempo desde su pronunciamiento. Más adelante en el mismo memorial alegan que en el caso concreto, existió una notificación tácita con la Resolución Final de Saneamiento al Viceministro de Tierras, quien pese a haber asumido conocimiento no ejerció las facultades en el proceso de saneamiento al efecto de someterlo bajo control de legalidad, permitiendo la conclusión del mismo sin oposición de los administrados, existiendo valor de cosa juzgada expresada en la emisión del título ejecutorial.

           De lo señalado, se demuestra que las aseveraciones de la parte accionante en cuanto al conocimiento que asumió el Viceministro de Tierras, data de 20 de agosto de 2010. Al margen de lo cual, tampoco puede perderse de vista el nivel de dependencia y trabajo coordinado que impera en los procedimientos agrarios, entre ambas instancias; es decir, el INRA y el Viceministerio de Tierras, extremo que permite concluir que las comunicaciones sobre las resoluciones deben ser constantes y fluidas, y hasta exentas de formalidades.

Ahora bien, con relación a los demás extremos demandados en la presente acción relativos a que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018, hubiera incurrido en: a) Errónea valoración del cumplimiento de la FES y la posesión legal del predio “Alejandra y Toborochi” de propiedad de la empresa accionante, pese a que se demostró dicho cumplimiento en la fase de pericias de campo durante la tramitación del procedimiento de saneamiento; b) Fundamentación errónea sobre la prohibición del art. 396.II de la CPE; y, c) Fundamentación errónea sobre el precedente vinculante respecto del art. 398 de la Norma Suprema; no corresponde realizar ningún análisis de fondo, al carecer de relevancia constitucional, dado que al determinarse la nulidad de la citada resolución agroambiental, dichos argumentos también quedan sin efecto legal alguno.