SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

2.1.

2.1.      No aplicó sus propios precedentes emitidos en casos idénticos, como ser la Sentencia Agroambiental Nacional S1 96/2015 de 4 de noviembre, razonamientos que no fueron aplicados respecto de los desplazamientos de los expedientes agrarios y el reconocimiento de la propiedad y la posesión legal, al no considerarse favorablemente la diferenciación de superficies que se sobreponen al área de saneamiento, en aplicación de los principios de favorabilidad y pro hómine en beneficio del administrado, considerando que las superficies de sobre posición al área de saneamiento del expediente agrario, fueron aumentando gradualmente en beneficio del propietario, conforme pudo corroborar de la siguiente documentación: ¡) Del “Informe Técnico INRA BID 1512 Nº 1947/2009” (sic) elaborado por el INRA, en el que se señaló que el expediente agrario 55479 no se sobrepone al predio mensurado “Alejandra y Toborochi” y que el antecedente agrario 56701 se sobrepone al predio antes mencionado en un 0,3% equivalente a 67 3047 ha. Lo que quiere decir, que el expediente 56701 se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento en la superficie señalada, y con respecto al expediente 55479, éste no se encuentra en el área de saneamiento, por tanto, se encuentra desplazado; ii) Del Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT 015/2011 de 19 de abril, suscrito por el Viceministerio de Tierras, el cual señala que respecto al expediente agrario 56701 se sobrepone parcialmente a la parcela “Alejandra y Toborochi” en un 0,48% (94 0461 ha.) y que el antecedente agrario 55479 no se encontraría sobrepuesto al predio mensurado. Es decir que, después de la comparación entre los expedientes agrarios 56701 y 55479 con los datos reales in situ obtenidos durante las pericias de campo del predio en el proceso de saneamiento, se encontraba sobrepuesto al área de saneamiento el expediente agrario en la superficie de 94 0461 ha y con respecto al expediente 55479 se encontraba desplazado de área de saneamiento a una superficie aproximada de 21.2 km del área de saneamiento; y, iii) El Informe Técnico TA-DTE 034/2018 de 5 de octubre, emitido por el Departamento Técnico Especializado de Geodesia pronunciado a solicitud del Tribunal Agroambiental, el cual señala que el predio mensurado “Alejandra y Toborochi”, se sobrepone aproximadamente 1,78% “(348.8422 ha)”; es decir, que después de la comparación entre los datos, concluye que los expedientes agrarios el 56701 se encuentra sobrepuesto en una superficie de “348.8422 ha” y con respecto al 55479 se encontraba a 5 km del área de saneamiento.

No obstante, dicha información, el Tribunal Agroambiental después de compulsar los señalados Informes, concluyó que ante la serie de imprecisiones de los datos técnicos que determinan la sobre posición de expedientes, en este caso del 56701, el INRA debe realizar relevamiento de información de gabinete, a fin de identificar derechos preexistentes, labor que a su decir, no fue cumplida en forma adecuada y precisa, contraviniendo lo previsto por el art. 304 inc. a) del DS 29215, norma vigente a momento en que se efectuó el informe en conclusiones. Extremo que no es evidente, puesto que el INRA identificó la sobre posición del expediente agrario 56701 al área de saneamiento, así como el expediente 55479 del área de saneamiento, datos corroborados por el Viceministerio de Tierras como por el propio Tribunal Agroambiental, diferenciándose con superficies no significativas; más aún cuando incluso, ya se cancelaron los precios al Estado de la superficie a adjudicar.

Lo señalado precedentemente, evidencia que la nulidad de la RA RA-SS 0052/2010, dispuesta por la Sentencia Agroambiental impugnada, es una medida forzada y nada razonable; toda vez que, por cuestiones formales se pretende retrotraer un trámite en el cual, el Estado tardó dieciséis años en emitir resolución final de saneamiento, afectando la seguridad jurídica de la empresa accionante, más aún cuando los hechos que alegan como causales para esta nulidad ya fueron analizados y considerados en el proceso de saneamiento. A lo que se suma que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 96/2015 precitada, señala que aun existiendo desplazamiento de la superficie mensurada con los antecedentes agrarios, este aspecto no amerita el desconocimiento del derecho propietario del beneficiario.

De otro lado, alegaron que el INRA, en el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009, no hubiera fundamentado ni considerado las pruebas que demuestran la posesión legal del predio, lo que no es evidente porque en el proceso de saneamiento se acreditó y demostró la tradición del derecho propietario que proviene de los documentos de compraventa de 14 de junio y 9 de agosto, ambos de 2005; y posesorio de sus beneficiarios iniciales, Alejandra desde el 31 de enero de 1991 y Toborochi desde el 18 de agosto de 1989; es decir, antes de 1996 conforme dispone la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 –Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria–; extremo desconocido por el Tribunal Agroambiental. Lo que demuestra que se incurrió en omisión valorativa, arribando a una conclusión errada, dado que los predios adquiridos por la empresa accionante, corresponden a la misma área de polígono de saneamiento, coincidentemente llevan los mismos nombres del predio mensurado, en ambos casos se estableció una superficie similar, no habiendo sido estos, fraguados, alterados o sin respaldo en los registros oficiales del ente ejecutor del saneamiento.

Es más, las mismas Magistradas evidenciaron a través del Informe Técnico TA-DTE 034/2018, que las superficies sobrepuestas de los expedientes agrarios al área de saneamiento fueron aumentando progresivamente “(67.3047 ha 94.0461 ha y 348.8422 ha.)” (sic) así como en los demás informes, en beneficio de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda.