SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
3.
La precitada norma constitucional determina que las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado. Sin embargo, en el caso concreto, la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., fue constituida en Bolivia, con objeto de constitución de Servicios Agrícolas Integrales Producción y Comercialización de Granos Importación y Exportación de Maquinaria Agrícola Actividades Forestales y Pecuarias; por lo que se constituye en una empresa boliviana que tributa en el país y cuenta con número de Número de Identificación Tributaria (NIT) 128069022, hecho que no mereció consideración; y el hecho de sostener que una persona constituida en Bolivia debe considerarse extranjera por la nacionalidad de quienes conforman la sociedad, llevaría a un absurdo, pues aquellas personas jurídicas cuyos socios como en el caso pueden ser compuestos por un nacional y un extranjero, se reconocería el 50% del cumplimiento de la FES al nacional, aplicando la prohibición constitucional al 50% perteneciente al socio extranjero y peor si la composición societaria fuese de tres extranjeros y dos bolivianos. Interpretación que vulneró el debido proceso en sus elementos a una resolución fundamentada y motivada por falta de valoración de la prueba que acredita su condición de boliviano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.
- 2.
- 2.1.
- 2.2.
- b)
- 3.
- 4.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cosa juzgada constitucional
- Fragmento 29
- III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional.
- retrospectiva
- la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso
- Fragmento 33
- III.3. Sobre la obligación del INRA de notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, para habilitar el control de legalidad del acto administrativo, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dicha resoluciones
- la inexistencia del plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento, provoca por un lado inseguridad para el mismo Estado y, por otro, inseguridad para el administrado
- en el presente caso, la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones a las entidades públicas precedentemente referidas, efectivamente genera incertidumbre y por lo mismo atenta flagrantemente al principio de seguridad jurídica
- entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.4.1. Respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0026/2017 en el caso concreto
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- CONFIRMAR en parte