SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

1)

Jessica Paola Saravia Atristaín, Directora Ejecutiva de la AJ, el 17 de julio de 2019 presentó informe escrito cursante de fs. 527 a 537, indicando lo siguiente: 1) El demandante de tutela en la acción tutelar que interpuso, no realizó la fundamentación correspondiente, realizando únicamente la mención de los derechos que hubieran sido lesionados dentro del proceso sancionatorio realizado por la AJ; tampoco identificó de manera concreta, la relación existente entre la actividad desarrollada por esta entidad y la forma de transgresión de los derechos fundamentales alegados; 2) Considerando que el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00063-18 sobre el que se interpuso la acción de defensa se notificó el 3 de septiembre del año aludido, la misma es extemporánea, puesto que el plazo máximo para su interposición venció el 3 de marzo de igual año, tomando en cuenta la SCP 0521/2010-R de 5 de julio, que establece que el cómputo del plazo de los seis meses, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía; 3) El peticionante de tutela pretende confundir, indicando que el plazo debe computarse a partir de los proveídos de rechazo de sus recursos de revocatoria y jerárquico; empero, debe tomarse en cuenta que dichas impugnaciones se consideran como recursos inidóneos, y no pueden suspender el plazo de presentación de la acción de amparo constitucional; 4) Los administrados no interpusieron el correspondiente proceso contencioso administrativo contra el Proveído 12-00675-18 de 19 de diciembre de 2018 que rechazó el recurso interpuesto, por lo cual no agotaron todas las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico administrativo para el resguardo de sus derechos; 5) Al señalar que Celin Castro Ribera fue identificado como responsable del salón de juegos clandestino ubicado en la calle Colombia 235 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se evidencia la falsedad y temeridad con la que actuó el accionante, ya que el primero de los nombrados no fue encontrado en la propiedad del impetrante de tutela, sino en otro predio distinto al señalado; 6) El inmueble citado dentro el que se encontró un salón de juegos clandestino con cuarenta y dos máquinas, es el mismo sobre el cual el peticionante de tutela ejerce posesión y le fue devuelto a su propia solicitud por el Ministerio Público, otorgando en arrendamiento a Pablo Enrrique Aramayo Alvarado; 7) Las infracciones administrativas imputadas al impetrante de tutela, tienen características distintas a los elementos del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación; por ello, una resolución de rechazo en el proceso penal carece de relevancia en el ámbito administrativo;       8) Dentro del proceso administrativo incoado se cumplieron las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentran en situación similar, pues todos los actos realizados por la AJ fueron desarrollados en el marco de la normativa procesal administrativa vigente, por lo cual no se vulneró el derecho al debido proceso alegado por el impetrante de tutela; 9) La AJ otorgó al administrado en todo momento la posibilidad de contar con un abogado que le defienda de manera oportuna; asimismo, tuvo pleno conocimiento de todos los actuados procesales, desde el inicio del proceso administrativo hasta el presente; por lo expuesto, en ningún momento se transgredió el derecho a la defensa también denunciado en esta acción tutelar; 10) Respecto a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, en el merituado proceso administrativo, no existió un prejuzgamiento, ni mucho menos una sanción impuesta al accionante sin un proceso previo conforme a la jurisprudencia constitucional, ya que fue notificado cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, sin que haya asumido defensa oportuna en la etapa de presentación de descargos; 11) La Resolución Sancionatoria 10-00089-18 emitida, cuenta con todos los elementos necesarios para ser considerado un fallo fundado y motivado; por otra parte, el impetrante de tutela no realizó la diferenciación entre la falta de fundamentación y motivación, menos si se demandó la congruencia interna o externa en dicho fallo; 12) No se vulneró el derecho de acceso a la justicia, ya que el administrado tuvo conocimiento en todo momento del contenido del proceso seguido en contra suya y las infracciones que se le imputaron, notificándole además con todos los actuados procesales emitidos dentro del mismo, hecho que le permitió hacer uso de los recursos que creyere conveniente, habiendo contestado a todas las solicitudes presentadas; y, 13) Los principios de legalidad y verdad material alegados por el accionante no pueden ser protegidos, debido a que esta acción de defensa solo se activa para tutelar derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo improcedente para resguardar principios establecidos en la misma, conforme expresó la SCP 0324/2012-R de 18 de junio; tampoco efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, porque el prenombrado no cumplió con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto; solicitando se deniegue la tutela demandada.