SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y cotejo de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que el accionante acusó que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, presunción de inocencia, a la defensa, acceso a la justicia y los principios de legalidad y verdad material como emergencia de la realización de un operativo efectuado el 11 de mayo de 2017 por funcionarios de la AJ, en un domicilio ubicado en la calle Colombia 235 casi esquina Nicaragua de la ciudad de Santa Cruz, constataron la instalación de cuarenta y dos máquinas de juego billeteras; en virtud a lo señalado, la Directora Ejecutiva de la AJ -ahora codemandada- pronunció el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00063-18, disponiendo el inicio del proceso administrativo sancionador contra Eduardo Duabyakosky Aguirre -ahora accionante- y Pablo Enrrique Aramayo Alvarado (Conclusión II.1), dando lugar posteriormente a la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00089-18, mediante la cual estableció la existencia de una infracción grave en la conducta de los prenombrados por la instalación y utilización de máquinas de juego, y por desarrollar actividades de juego de azar sin licencia de la AJ, previsto en el art. 28.I numeral 2 de la Ley 060 -Ley de 25 de noviembre de 2010-, concordante con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15, ratificando la clausura del lugar y el decomiso definitivo de las máquinas de juego decomisadas el 11 de mayo de 2017, sancionándoles con la imposición de la multa de UFVs 210 000.- (Conclusión II.2).
Posteriormente, presentó un recurso de revocatoria contra el Auto de Apertura de Proceso Administrativo precitado, que fue declarado improcedente mediante el Proveído 12-00610-18, que por consecuencia -a su criterio- rechazó las pruebas ofrecidas y la nulidad de notificaciones que formuló (Conclusión II.3). Sin embargo; tras el memorial por el cual ratificó su petición de nulidad se determinó tramitarlo como si fuera un recurso de revocatoria mediante el Proveído 12-00621-18 (Conclusión II.4); acusado de ser contradictorio al primero por cambiar la decisión asumida sobre la nulidad. A su vez, éste último proveído señaló que a efectos de considerar su recurso de impugnación, el recurrente hoy accionante, debía cumplir con la previsión del art. 41.IV del DS 2174, que señala que el recurso revocatorio: “Se acompañará el depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada. En caso de que la Resolución impugnada sea revocada, la garantía será devuelta por la AJ”.
Ulteriormente, el impetrante de tutela, presentó el recurso de revocatoria contra la aludida Resolución Sancionatoria 10-00089-18, en aplicación del art. 41 del DS 2174; sin embargo, acusa que a través del Proveído 12-00640-18 (Conclusión II.5), se pretendió que “pague” la multa impuesta previamente, para la tramitación de la impugnación formulada; por lo que, acusa que le condicionaron al cumplimiento de dicho pago para poder recurrir, advirtiéndole que de no cancelar el monto, se rechazaría el recurso sin más trámite ni recurso ulterior; hecho que a su juicio implica una vulneración al estado de inocencia reconocido, toda vez que dicha exigencia se basa -según su parecer- en una resolución que no tiene calidad de cosa juzgada; por lo que, atenta contra la certeza que debe existir en un proceso administrativo. Sin embargo, al no haber subsanado dentro del plazo otorgado, la presentación del depósito bancario o boleta de garantía exigida por el precitado artículo, la Directora Ejecutiva de la AJ, por Proveído 12-00675-18, determinó el rechazó el recurso de revocatoria (Conclusión II.6).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- absolutamente todos
- el acto administrativo definitivo”
- requisito
- es improcedente
- no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales
- Otras Consideraciones
- principio de legalidad
- Fragmento 32
- destinado a que se conozca la verdad material sobre los hechos denunciados, no obstante no configura por sí un acto definitivo, su naturaleza es más bien provisional y preparatoria del proceso.
- De ahí que éste acto, al no resolver definitivamente la denuncia planteada, y considerando la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, debe ser concebido como un acto preparatorio no impugnable directamente en la vía administrativa, pues ante la sumariedad de éste, debe existir una lógica de concentración de la impugnación con la resolución final del proceso,
- no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma, pues, se desconocería la naturaleza de ésta, así como de principios que rigen a la justicia constitucional
- no puede contradecir